Resolución Técnica Nro. 12

Modificación de las Normas Contables Profesionales


 

FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES

DE CIENCIAS ECONÓMICAS

Resolución Técnica Nº 12

MODIFICACION PARCIAL DE LAS NORMAS

CONTABLES PROFESIONALES

VISTO:

El Proyecto Nº 2 de Resolución Técnica sobre "Modificación parcial de las normas contables profesionales relativas a la valuación y exposición de los activos y pasivos a cobrar o pagar en moneda, de las inversiones no corrientes en títulos de deuda públicos o privados con cotización y de los bienes de uso e inversiones en bienes de naturaleza similar y aclaración relativa a las modificaciones de resultados de ejercicios anteriores" elevado por el Centro de Estudios Científicos y Técnicos (C.E.C.YT.) de esta Federación.

Y CONSIDERANDO:

    a) Que las atribuciones de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas incluyen el dictado de normas de ejercicio profesional;

    b) Que dichos Consejos han encargado a esta Federación la elaboración de proyectos de normas técnicas para su posterior puesta en vigencia dentro de sus respectivas jurisdicciones;

    c) Que algunos Consejos Profesionales han suspendido o limitado la aplicación de la norma B.3.1. de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 10, fundamentalmente por entender que se requerían normas de aplicación más detalladas.

    d) Que en otros Consejos Profesionales, en los que se puso en vigencia la mencionada norma, se han presentado dificultades para su aplicación;

    e) Que la unificación de las normas contables profesionales a nivel nacional sigue siendo una prioridad para hacer más comprensible la información contable e incrementar la confianza que la comunidad deposita sobre dicha información;

    f) Que el Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECYT) emitió el Informe Nº 16 del Area Contabilidad, en el cual se analiza la referida norma y se dan lineamientos para su aplicación;

    g) Que la Comisión Especial de Normas de Contabilidad y Auditoría (CENCYA) analizó el referido informe a la luz de las otras consideraciones enunciadas, así como otros trabajos que sobre la misma cuestión le fueron sometidos, entre los que deben mencionarse los preparados por el Dr. Florencio Escribano Martínez y por los doctores Mario Roiter y Ricardo A. Fabris;

    h) Que el mencionado Informe Nº 16 reconoció que cuando el destino final de un crédito (en general cualquier activo a cobrar en moneda) no es su realización sino su mantenimiento hasta el momento del cobro según el plazo pactado, el valor neto de realización no es la única alternativa posible de valuación y que el costo de reposición del crédito (valor actual del flujo de fondos futuros estimados descontados a la tasa de interés corriente para ese crédito) resulta otra alternativa válida;

    i) Que la riqueza informativa que brinda la utilización del costo de reposición como criterio de valuación para los créditos a los que se refiere el apartado precedente podría ser preservada en buena medida si se exponen los plazos y las tasas -explícitas o implícitas- pactadas en relación a dichos créditos, aun cuando se mantenga el criterio tradicional de valuar estos activos o cobrar en moneda a su valor nominal, agregando o deduciendo, según corresponda, los resultados financieros computados a las referidas tasas pactadas o implícitas originarias;

    j) Que la referida información sobre plazos y tasas resulta igualmente útil respecto de los pasivos a liquidar en moneda;

    k) Que aun cuando existe consenso en sostener que la utilización de valores corrientes como norma general de valuación es la que mejor satisface los objetivos de los estados contables, en las actuales circunstancias la aplicación del criterio descripto en el apartado i) permitiría -al menos en una primera etapa- satisfacer similares necesidades de información y, simultáneamente, facilitaría el proceso de unificación de las normas contables profesionales a nivel nacional sin afectar significativamente la calidad de la información y posibilitando el comienzo efectivo de la aplicación de valores corrientes para los restantes casos de activos y pasivos a cobrar o pagar en moneda.

    l) Que el criterio de valuación de las inversiones no corrientes en títulos de deuda públicos o privados con cotización que se han decidido mantener en el activo hasta su vencimiento debe ser coherente con el establecido para otros activos a cobrar en moneda que también se posean hasta su cancelación final según plazo pactado.

    m) Que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal sometió a consideración de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas un pedido de modificación de la Resolución Técnica Nº 10 con el propósito de aclarar ciertos aspectos de la aplicación del criterio de valores corrientes para bienes de uso e inversiones en bienes de naturaleza similar y que dicha solicitud mereció la aprobación de la Comisión Especial de Normas de Contabilidad y Auditoría (CENCYA);

    n) Que para poner en vigencia la modificación señalada en el apartado anterior, la Comisión Especial de Normas de Contabilidad y Auditoría (CENCYA) entendió que era conveniente introducir también una aclaración de carácter general respecto de los posibles orígenes de las modificaciones a resultados de ejercicios contables anteriores.

POR ELLO,

LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS

RESUELVE:

Artículo 1º: Reemplazar la norma B.3.1. de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 10 por la siguiente:

    Cajas y bancos, colocaciones de fondos, préstamos, créditos y pasivos que correspondan a operaciones liquidables en moneda argentina, sin cláusula de ajuste o indexación (o en moneda extranjera con cambio asegurado)

    Se determinan por su valor nominal, agregando o deduciendo, según corresponda, los resultados financieros pertinentes hasta el cierre del período. Los resultados financieros a los que se hace referencia son tanto los explicitados en la instrumentación de la operación como los subyacentes o implícitos en la naturaleza de la transacción, computados a la tasa que resulte relevante para el ente en cuestión, determinada de acuerdo con las pautas que se desarrollan en los siguientes párrafos:

        a) Para los activos a cobrar en moneda se atenderá a su destino probable

        - Si fueran a ser mantenidos hasta su cancelación final según el plazo pactado, se devengarán en cada período los intereses a la tasa explícita pactada o a la implícita original.

        - Si fueran a ser dados de baja o se fuera a disponer de ellos, ya sea por cobro anticipado o por cesión, se valuarán a su valor neto de realización estimado.

        En este caso es requisito que exista un mercado al que el ente pueda acceder para la realización anticipada de su crédito y que hechos posteriores o, en su defecto, anteriores a la fecha de cierre de los estados contables revelen su conducta o modalidad operativa en este sentido.

      b) Para los pasivos a pagar en moneda, el valor representativo estará dado en todos los casos por el importe al cual el pasivo podría ser cancelado a la fecha de la valuación, debiéndose atender a su destino probable

        - En los casos en que el ente no estuviera en condiciones financieras para cancelar anticipadamente la deuda, el valor representativo estará dado por su valor actual calculado en base a la tasa explícita originalmente pactada o la implícita original.

        - En los casos en que el ente estuviera en condiciones financieras de cancelar anticipadamente la deuda y hechos posteriores o, en su defecto, anteriores a la fecha de cierre de los estados contables revelaran su conducta o modalidad operativa en ese sentido, el valor representativo estará dado por el valor actual calculado a la tasa que el acreedor estaría dispuesto a utilizar para descontar la deuda con vista al pago anticipado.

Artículo 2º: Reemplazar la norma A.1.d. del Capítulo VI de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 9, por la siguiente:

        A.1.d. Plazos, tasas de interés y pautas de actualización de colocaciones de fondos, préstamos, créditos y pasivos a cobrar o pagar en moneda.

        Apertura según el plazo estimado de cobro o pago de las colocaciones de fondos, préstamos, créditos y pasivos (de plazo vencido, sin plazo establecido y a vencer, con subtotales para cada uno de los primeros cuatro trimestres y para cada año siguiente), indicando las pautas de actualización si las hubiere y si devengan intereses a tasa variable o a tasa fija, siendo recomendable informar las tasas -explícitas o implícitas- correspondientes. Si para una misma categoría fueran varias las tasas, se podrá consignar la tasa promedio ponderada.

Artículo 3º: Reemplazar la norma A.2.d. del capítulo VII de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 11, por la siguiente:

A.2.d. Plazos, tasas de interés y pautas de actualización de colocaciones de fondos, préstamos, créditos y pasivos a cobrar o pagar en moneda

Apertura según el plazo estimado de cobro o pago de las colocaciones de fondos, préstamos, créditos y pasivos (de plazo vencido, sin plazo establecido y a vencer, con subtotales para cada uno de los primeros cuatro trimestres y para cada año siguiente), indicando las pautas de actualización si las hubiere y si devengan intereses a tasa variable o tasa fija, siendo recomendable informar las tasas -explícitas o implícitas- correspondientes. Si para una misma categoría fueran varias las tasas se podrá consignar la tasa promedio ponderada.

Artículos 4º: Agregar a la norma B.3.12. de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 10, el siguiente párrafo final:

Cuando el ente ha decidido mantener estas inversiones en el activo hasta su vencimiento y tiene la capacidad financiera para poder hacerlo, deberá valuarlas al costo acrecentado en forma exponencial en función de su tasa interna de retorno al momento de su incorporación al activo y del tiempo transcurrido desde ese momento. Si se trata de títulos con tasa de interés variable, para el cálculo de la referida rasa interna de retorno no se deberá considerar la incidencia de los intereses, los cuales deberán ser devengados en cada período en función de la tasa vigente. Adoptado este criterio de valuación, se aplicará también para la porción corriente de estas inversiones, la cual deberá ser expuesta como tal. En nota a los estados contables, deberá informarse el valor neto de realización de estas inversiones y la diferencia con el valor contabilizado.

Artículo 5º: Agregar a la norma B.3.8. de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 10, el siguiente párrafo final:

    Cuando se tratare de la porción corriente de inversiones no corrientes en títulos de deuda públicos o privados con cotización en bolsas o mercados de valores que el ente haya decidido mantener en el activo hasta su vencimiento, se aplicará el criterio de valuación establecido en el párrafo final de la norma B.3.12.

Artículo 6º: Agregar a la norma B.2.9. de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 10, el siguiente párrafo final:

    No se computarán modificaciones a resultados de ejercicios contables anteriores con motivo de cambios en las estimaciones contables originados en la obtención de nuevos elementos de juicio no disponibles en dichos ejercicios al momento de emisión de los correspondientes estados contables.

Artículo 7º: Reemplazar los tres últimos párrafos de la norma B.3.13.b).3. de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 10, por los siguientes:

    La diferencia de valuación contable surgida de una valuación técnica se imputará así:

      - la porción originada en correcciones de errores en el cómputo de amortizaciones acumuladas al inicio del ejercicio: como ajuste a los resultados acumulados a esa fecha;

      - la porción originada en las variaciones de valores (respecto del nivel general del índice de precios al por mayor nivel general) hasta el inicio del ejercicio: como ajuste a los resultados acumulados a esa fecha;

      - la porción originada en las variaciones de valores (respecto del nivel general del índice de precios al por mayor nivel general) ocurridas durante el ejercicio: como resultado por tenencia del período.

    En nota a los estados contables se describirán apropiadamente estos efectos.

Artículo 8º: Incorporar los siguientes párrafos a la norma B.3.13.c) de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 10, antes de la frase "En todos los casos...".

    En caso de haberse contabilizado un revalúo técnico, las amortizaciones posteriores a esa fecha se computarán sobre la base de los importes surgidos de él.

    En caso de modificaciones de los elementos de juicio para su determinación, deberán adecuarse en consecuencia las amortizaciones posteriores a la fecha de exteriorización de tales elementos.

    Artículo 9º: Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta Federación:

      a) la incorporación a las normas contables profesionales vigentes en sus respectivas jurisdicciones, de las normas contenidas en los artículos precedentes, con vigencia para los estados contables anuales o de períodos intermedios correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 1996, permitiendo su aplicación anticipada para los ejercicios que se hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1995.

      b) la difusión de esta Resolución Técnica entre sus matriculados y los organismos de control, educativos y empresarios de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 10º: Registrar la presente en el libro de resoluciones, comunicarla a los Consejos Profesionales, a los organismos estatales nacionales de fiscalización y a la International Accounting Standard Board (I.A.S.C.) y publicarla en el Boletín Oficial de la República Argentina.

RESOLUCION APROBADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO EN SAN LUIS - EL 29 DE MARZO DE 1996.