Resolución Técnica Nro. 18

NORMAS CONTABLES PROFESIONALES: DESARROLLO DE ALGUNAS CUESTIONES DE APLICACIÓN PARTICULAR


 

 

FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES
DE CIENCIAS ECONÓMICAS

CENTRO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS (CECYT)

 

RESOLUCIÓN TÉCNICA No. 18

 

NORMAS CONTABLES PROFESIONALES:

DESARROLLO DE ALGUNAS CUESTIONES DE APLICACIÓN PARTICULAR

 

ÍNDICE

 

Primera parte *  

Segunda parte *

Primera parte

Visto:

El proyecto 6 de resolución técnica sobre ‘‘normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular’’ elevado por el Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECYT) de esta Federación.

Y considerando:

    a) Que las atribuciones de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas incluyen el dictado de normas de ejercicio profesional.

    b) Que dichos Consejos han encargado a esta Federación la elaboración de proyectos de normas técnicas para su posterior aprobación y puesta en vigencia dentro de sus respectivas jurisdicciones.

    c) Que la profesión contable argentina no debe quedar ajena al proceso de globalización económica en el que está inmerso nuestro país, por lo cual es necesario elaborar un juego de normas contables profesionales armonizadas con las normas internacionales de contabilidad propuestas por el International Accounting Standard Committee (IASC, Comité de Normas Contables Internacionales), dentro del marco conceptual de las normas contables profesionales aprobado por esta Federación mediante su resolución técnica 16.

    d) Que esta resolución técnica sobre "normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular" apunta al objetivo referido en el considerando anterior y resulta de la revisión del proyecto 6 de resolución técnica, que fue preparado y sometido a consulta pública siguiendo los procedimientos reglamentarios fijados.

    e) La necesidad de coordinar esfuerzos para completar el proceso de armonización de las normas contables profesionales dentro del país.

Por ello:

LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACION ARGENTINA
DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS

Resuelve:

Artículo 1º - Aprobar las ‘‘normas contables profesionales’’ contenidas en la segunda parte de esta resolución técnica, que deben considerarse alcanzadas por el artículo 2º de la primera parte de la resolución técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general).

Artículo 2º - Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta Federación:

    a) vigencia para los estados contables anuales o períodos intermedios correspondiente a los ejercicios que se inicien a partir del 1º de julio de 2001, excepto las normas de la sección 8 (Información por segmentos) que será de aplicación obligatoria a partir del primer ejercicio siguiente;

    b) aplicación a los entes, bajo la denominación genérica de "de "entes pequeños" (Epeq) con las modalidades detalladas en el Anexo A; y

    c) la difusión de esta resolución técnica entre sus matriculados y los organismos de control, educativos y empresarios de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 3º - Registrar esta resolución técnica en el libro de resoluciones, publicarla en el Boletín Oficial de la República Argentina y comunicarla a los Consejos Profesionales, a los organismos estatales nacionales de fiscalización, a la International Federation of Accountants (IFAC), al International Accounting Standards Committee (IASC), al American Institute of Certified Public Accountants (AICPA), a la Financial Accounting Standards Board (FASB) y al Grupo de Integración Mercosur de Contabilidad, Economía y Administración (GIMCEA).

 

SEGUNDa parte

1. Conversiones de estados contables para su consolidación o para la aplicación del método de valor patrimonial o del de consolidación proporcional

1.1. Diferenciación entre entidades integradas y no integradas

Deberán diferenciarse los estados contables correspondientes a:

    a) las "entidades integradas", que llevan a cabo su operación como si fuera una extensión de las operaciones de la inversora; por ejemplo, la operación puede estar destinada a importar bienes de la inversora, venderlos y remitir fondos a ésta;

    b) las "entidades no integradas" que, en contraste con la definición anterior, acumulan efectivo y otras partidas monetarias, incurren en gastos, generan ingresos y obtienen financiación, pero todo ello lo hacen sustancialmente, en su país. Adicionalmente a esto, pueden realizar operaciones en otra moneda, incluso en la moneda de los estados contables de la inversora.

En ocasiones, la diferenciación puede no resultar totalmente clara. Las circunstancias siguientes son, en principio, indicativas de que se trata de una entidad no integrada:

    a) aunque la inversora podría controlar las operaciones en el extranjero, éstas se llevan a cabo con un considerable grado de autonomía respecto de la inversora;

    b) as transacciones con la inversora no son una proporción elevada de las actividades de la entidad en el extranjero;

    c) las actividades de las operaciones en el extranjero se financian principalmente con fondos procedentes de sus propias operaciones o con préstamos locales, sin recurrir a fondos prestados por la inversora;

    d) la mano de obra, materiales y otros costos de los bienes y servicios de las operaciones en el extranjero se cancelan, fundamentalmente, en la moneda local, y no en la moneda de los estados contables de la inversora;

    e) las ventas de las operaciones en el extranjero se producen principalmente en moneda distinta a la de los estados contables de inversora; y

    f) los flujos de efectivo de la inversora son independientes de las actividades cotidianas de las operaciones en el extranjero, no quedando afectados directamente por la cuantía o la periodicidad de las mismas.

1.2. Conversión de estados contables de entidades integradas

Las mediciones contenidas en los estados contables emitidos en una moneda extranjera:

    a) se convertirán a moneda argentina empleando el tipo de cambio entre ambas monedas que corresponda a la fecha en cuyo poder adquisitivo esté expresada la medición;

    b) se reexpresarán a moneda de cierre, cuando así correspondiere por aplicación de las normas de la sección 3.1 (Expresión en moneda homogénea) de la resolución técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general).

Para la aplicación de la regla a) se tendrá en cuenta lo que sigue:

    a) las mediciones que en los estados contables a convertir estén expresadas en moneda extranjera de cierre (por ejemplo: las que representen valores corrientes, costos de cancelación o valores recuperables) se convertirán empleando el tipo de cambio de la fecha de los estados contables;

    b) las mediciones que en los estados contables a convertir estén expresadas en moneda extranjera de momentos anteriores al de cierre (por ejemplo: las que representen costos históricos, ingresos, gastos o aportes o retiros de los propietarios) se convertirán empleando los correspondientes tipos de cambio históricos;

    c) cuando en los estados contables a convertir se hayan computado desvalorizaciones sobre la base de comparaciones entre importes históricos y valores recuperables o costos de cancelación, se las reemplazará por los importes en moneda argentina que resulten de:

      1) convertir a moneda argentina cada uno de los importes comparados, empleando a tal fin los tipos de cambio correspondientes a los poderes adquisitivos en que se encuentran expresados cada uno de ellos;

      2) comparar los importes en moneda argentina determinados en el paso anterior;

      3) aplicar las normas sobre desvalorizaciones correspondientes;

    d) cuando en los estados contables a convertir se hayan computado ganancias o pérdidas sobre la base de comparaciones entre importes expresados en poderes adquisitivos de diferentes momentos, se las reemplazará por los importes en moneda argentina que resulten de:

      1) convertir a moneda argentina cada uno de los importes comparados, empleando a tal fin los tipos de cambio correspondientes a los poderes adquisitivos en que se encuentran expresados cada uno de ellos;

      2) comparar los importes en moneda argentina determinados en el paso anterior.

Las diferencias de cambio puestas en evidencia por la conversión de estados contables se tratarán como ingresos financieros o costos financieros, según corresponda.

El tipo de cambio a emplear será, para cada fecha y en ausencia de circunstancias inusuales, el efectivamente aplicable para la remesa de dividendos por parte del emisor de los estados contables a convertir.

1.3. Conversión de estados contables de entidades no integradas

Para la conversión de las mediciones contenidas en los estados contables en moneda extranjera, se podrá optar por aplicar el método descripto en la sección 1.2 (Conversión de estados contables de entidades integradas) o el siguiente:

    a) se evaluará la existencia o no de un contexto de inflación o deflación en el país donde se emite la moneda extranjera, con el objeto de aplicar la sección 3.1(Expresión en moneda homogénea) de la segunda parte de la resolución técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general);

    b) los activos y pasivos se convertirán a moneda argentina empleando el tipo de cambio entre ambas monedas que corresponda a la fecha de cierre de los estados contables a convertir;

    c) los resultados se convertirán a moneda argentina empleando los tipos de cambio entre ambas monedas correspondientes a las fechas de las transacciones, excepto que estén expresados en moneda de cierre, en cuyo caso se utilizará el tipo de cambio entre ambas monedas que corresponda a la fecha de cierre de los estados contables a convertir;

    d) las diferencias de cambio puestas en evidencia por la conversión de estados contables deben imputarse a un rubro específico del patrimonio neto, en el cual se mantendrán hasta que se produzca la venta de la inversión neta o el reembolso total o parcial del capital.

Cuando se aplique este método, el tratamiento indicado en el inciso d) se aplicará también a:

    a) las diferencias de cambio registradas por la inversora argentina que hayan sido causadas por una partida monetaria que, en sustancia, forme parte de la inversión neta en la entidad extranjera; y

    b) los resultados causados por los pasivos asumidos para cubrir dicha inversión neta, salvo que los mismos se hayan originado en un instrumento derivado cuya cobertura no haya resultado eficaz en los términos de la sección 2.2.2 (Coberturas eficaces).

El tipo de cambio a emplear será, para cada fecha y en ausencia de circunstancias inusuales, el efectivamente aplicable para la remesa de dividendos por parte del emisor de los estados contables a convertir.

1.4. Cambios en la clasificación de una entidad

Cuando una entidad integrada pase a ser no integrada o viceversa, los procedimientos de conversión aplicables a la nueva clasificación se aplicarán a partir de la fecha en que se haya producido el cambio.

Cuando una entidad pase de no integrada a integrada y los criterios de conversión aplicados hasta el momento del cambio hayan sido los descriptos en la sección 1.3 (Conversión de estados contables de entidades no integradas) :

    a) los importes convertidos de las partidas no monetarias a la fecha del cambio deberán considerarse como costos históricos de dichas partidas a partir de ese momento; y

    b) las diferencias de cambio que se habían imputado al rubro específico del patrimonio neto indicado en el inciso b) de la sección 1.3 (Conversión de estados contables de entidades no integradas), se mantendrán en el mismo, hasta que se produzca la venta de la inversión neta o el reembolso total o parcial del capital.

Cuando una entidad pase de integrada a no integrada y se opte por aplicar los criterios de conversión descriptos en la sección 1.3 (Conversión de estados contables de entidades no integradas), las diferencias de cambio que a partir de ese momento sean puestas en evidencia por la conversión de estados contables se tratarán del modo previsto en dicha sección.

1.5. Norma de transición

En el caso de entidades no integradas, el efecto acumulado al comienzo del primer ejercicio de aplicación de esta resolución técnica, proveniente de convertir los activos y pasivos contenidos en estados contables en moneda extranjera utilizando el tipo de cambio entre ambas monedas a dicha fecha, constituirá el saldo inicial del rubro específico de patrimonio neto descripto en el inciso c) de la sección 1.3 (Conversión de estados contables de entidades no integradas).

En el caso de entidades integradas y para la aplicación de la regla b) de la sección 1.2 (Conversión de estados contables de entidades integradas) que implica el empleo de los tipos de cambio históricos para las mediciones que en los estados contables a convertir estén expresadas en moneda extranjera de momentos anteriores al de cierre, los importes convertidos de las partidas no monetarias al comienzo del primer ejercicio de aplicación de la norma se considerarán costos históricos de dichas partidas.

2. Instrumentos derivados

2.1. Definiciones

Los vocablos y expresiones utilizados en esta sección tienen los significados que se indican a continuación:

Instrumentos derivados: son instrumentos financieros cuyo valor cambia frente a los cambios en las variables subyacentes (tales como tasa de interés, precio de productos, tasa de cambio de divisas, etc.). Entre ellos se incluyen: contratos a término, contratos de futuro, contratos de opciones y contratos de permuta.

Contratos a término: son contratos no estandarizados, negociados directamente por las partes, que se comprometen a realizar una transacción en una fecha futura, con un precio determinado al inicio de la operación y para los que no existe un mercado secundario.

Contratos de futuro: son contratos estandarizados, que se negocian en mercados institucionalizados, mediante los cuales las partes:

    a) se comprometen a realizar una transacción en una fecha futura y a un precio determinado;

    b) pueden cancelar antes del vencimiento las posiciones tomadas realizando una operación inversa, o al vencimiento cancelarlo mediante la entrega del activo subyacente o por la entrega en dinero de la diferencia entre el último precio de ajuste y el valor indicativo desarrollado por el mercado o por terceros;

Contratos de opciones: son contratos por los cuales una parte (tomador o titular), mediante el pago de una suma de dinero (prima), adquiere el derecho (pero no contrae la obligación) de exigir a la otra parte (el lanzador), la compra ("call") o la venta ("put") de ciertos subyacentes (bienes fungibles con cotización, índices representativos de aquéllos, u otros instrumentos derivados tales como contratos de futuro o contratos de canje), a un precio fijo predeterminado (precio de ejercicio), durante un período preestablecido, o en cierta fecha.

Contratos de permuta financiera ("swaps"): son contratos en los que dos partes acuerdan canjear periódicamente flujos netos monetarios en el tiempo, siendo al menos uno de ellos, variable.

Instrumentos derivados con fines especulativos: la finalidad perseguida al momento de la transacción es realizar un beneficio en el corto plazo con el movimiento de los precios de los activos subyacentes.

Instrumentos derivados con fines de cobertura: cuando se ha contratado con la finalidad de cubrir una posición de riesgo existente o futura.

2.2. Operaciones de cobertura

2.2.1. Condiciones para identificar la existencia de cobertura

Un instrumento debe ser considerado con un propósito de cobertura, cuando:

a) existe una estrategia para la cobertura de determinados riesgos;

b) la operación de cobertura encuadra en esa estrategia;

    c) a la fecha de los estados contables, se espera que la cobertura sea eficaz de acuerdo con la sección 2.2.2 (Coberturas eficaces);

d) a la fecha de su adquisición existe documentación formal que especifique:

      1) el objetivo de la administración en el manejo de riesgos del tipo de los cubiertos;

      2) la identificación del instrumento de cobertura, su relación concreta con los riesgos que se pretende cubrir, la naturaleza de los riesgos y la estrategia referida en el inciso a);

      3) el modo en que se ha evaluado que la cobertura será efectiva;

    e) la efectividad real de la cobertura puede ser medida sobre bases confiables.

2.2.2. Coberturas eficaces

Se considera que el instrumento de cobertura cubre eficazmente los riesgos (cambios en el valor o en los flujos de efectivo), cuando puede esperarse que sus cambios (en el valor o en los flujos de efectivo) compensen no menos del ochenta por ciento de los cambios en el sentido contrario de los riesgos cubiertos.

2.3. Medición

La medición de los instrumentos financieros derivados que no tengan fines de cobertura, se realizará de acuerdo con las secciones 2.3.1 (Medición inicial) y 2.3.2 (Medición posterior).

2.3.1. Medición inicial

Se los medirá de acuerdo con la suma de dinero u otra contraprestación entregada o recibida.

2.3.2. Medición posterior

2.3.2.1. Activos originados en instrumentos financieros derivados

Si el instrumento derivado tiene cotización se lo medirá a su valor neto de realización, determinado de acuerdo con las normas de la sección 4.3.2 (Determinación de valores netos de realización) de la segunda parte de la resolución técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general).

Si el instrumento derivado no tiene cotización, su medición contable se efectuará empleando modelos matemáticos que resulten adecuados a las características del instrumento y que sean alimentados con datos provenientes de mercados activos y susceptibles de verificación. De no presentarse las condiciones indicadas se empleará la medición contable anterior.

Si las mediciones indicadas en los párrafos anteriores estuviesen expresadas en moneda extranjera, sus importes se convertirán a moneda argentina, al tipo de cambio de la fecha de los estados contables.

2.3.2.2. Pasivos originados en instrumentos financieros derivados

Se computarán a su costo de cancelación según la sección 4.2.8 (Costos de cancelación) de la segunda parte de la resolución técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general), en tanto sea objetivamente determinable. De no ser así, se utilizará la medición contable anterior del pasivo.

Cuando dichos pasivos deban ser pagados en moneda extranjera o en su equivalente en moneda argentina, las mediciones deben ser efectuadas en ella y los importes así obtenidos se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio de la fecha de los estados contables.

3. Llave de negocio

3.1. Reconocimiento

La llave de negocio (positiva o negativa) sólo se reconocerá en los casos requeridos por:

No se reconocerán la llave autogenerada ni los cambios en el valor de la llave adquirida que fueren causados por el accionar de la administración del ente o por hechos del contexto.

3.2. Medición contable inicial

La medición contable inicial de la llave positiva o negativa será la que resulte de aplicar, en los casos en que correspondiere, las normas referidas en la sección 3.1(Reconocimiento).

3.3. Medición contable periódica

3.3.1. Llave positiva

La medición contable de la llave de negocio positiva se efectuará a su costo original menos su depreciación acumulada y menos las desvalorizaciones que correspondiere reconocer por aplicación de las normas contenidas en la sección 4.4 (Comparaciones con valores recuperables) de la resolución técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general).

Tanto dicha medición original como su depreciación acumulada deberán ser:

    a) revisadas si con posterioridad a la fecha de una adquisición se efectuasen ajustes al costo de adquisición contabilizado por la adquirente o a las mediciones originales de los activos y pasivos incorporados, de acuerdo con lo requerido en la sección 6.3 (Adquisiciones) de esta resolución técnica;

    b) reducidas si con posterioridad a la fecha de una adquisición se obtuviesen beneficios utilizando activos por impuestos diferidos provenientes del ente adquirido que no hubieran sido reconocidos como activos por la adquirente (ver la sección 6.5 -Efectos impositivos-).

3.3.2. Llave negativa

La medición contable de la llave de negocio negativa se efectuará a su medición original menos su depreciación acumulada.

Tanto la medición original como su depreciación acumulada deberán ser revisadas si con posterioridad a la fecha de una adquisición se efectuasen ajustes al costo de adquisición contabilizado por la adquirente o a las mediciones originales de los activos y pasivos incorporados, de acuerdo con lo requerido en la sección 6.3 (Adquisiciones).

3.4. Depreciaciones

3.4.1. Llave positiva

La depreciación de la llave positiva se calculará sobre una base sistemática a lo largo de su vida útil, la cual debería representar la mejor estimación del período durante el cual se espera que el ente reciba beneficios económicos provenientes de la llave.

Para la estimación de la vida útil se considerarán, entre otros factores:

    a) la naturaleza y vida previsible del negocio adquirido;

    b) la estabilidad y vida previsible del correspondiente ramo de la industria;

    c) la información pública sobre las características de la llave en negocios o industrias similares y sobre los ciclos de vida de negocios similares;

    d) los efectos que sobre el negocio adquirido tengan la obsolescencia de productos, los cambios en la demanda y otros factores económicos;

    e) las expectativas que puedan existir acerca del manejo eficiente del negocio por parte de un grupo gerencial distinto al actual;

    f) la factibilidad de mantener el nivel de desembolsos necesario para la obtención de los futuros beneficios económicos por parte del negocio adquirido;

    g) las acciones esperadas por parte de competidores actuales o potenciales;

    h) el período de control sobre el negocio adquirido y las disposiciones legales o contractuales que afecten su vida útil.

Se presume, admitiendo prueba en contrario, que la vida útil de la llave no supera los veinte años a partir del momento de su reconocimiento inicial.

En el caso de considerarse una vida útil superior a la indicada, la comparación anual con el valor recuperable de la llave deberá hacerse cada vez que se preparen estados contables, de acuerdo con lo requerido por la sección 4.4.2 (Frecuencia de las comparaciones) de la segunda parte de la resolución técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general).

La depreciación se computará por el método de la línea recta, salvo que exista evidencia demostrativa de la existencia de otro método que sea más adecuado en las circunstancias.

3.4.2. Llave negativa

La porción de la llave negativa que se relacione con las expectativas de pérdidas o gastos futuros esperados de un ente adquirido, que no haya correspondido reconocer como pasivos a la fecha de la adquisición y que pueda ser determinada de manera confiable a dicho momento, se reconocerá en resultados en los mismos períodos a los que se imputen tales quebrantos o gastos. Si estos no se produjesen en el período esperado, se aplicará la norma del párrafo siguiente.

El resto de la llave negativa se reconocerá en resultados de forma sistemática, a lo largo de un período igual al promedio ponderado de la vida útil remanente de los activos de la sociedad emisora que estén sujetos a depreciación.

3.5. Información a presentar

En la información complementaria se debe presentar la naturaleza, saldos iniciales, adiciones, bajas, depreciaciones, desvalorizaciones por disminución de los valores recuperables, recupero de ellas, ajustes y saldos finales de las partidas que integran el rubro, separadamente para los valores originales y la depreciación acumulada.

Para la llave de negocio positiva se informará también:

a) la vida útil considerada para el cálculo de la depreciación;

    b) en el caso de que dicha vida útil superase los veinte años, las razones de la adopción de ese supuesto, describiendo los factores que se consideraron fundamentales para estimar la vida útil considerada;

    c) si la depreciación se computase por un método distinto al de la línea recta, la base utilizada y las razones por las cuales se la considera más adecuada que el método de la línea recta;

    d) la partida del estado de resultados que contiene la depreciación del período.

Para la llave negativa, también se informará:

    a) en cuanto tenga que ver con la porción que se relacione con las expectativas de pérdidas o gastos futuros esperados de un negocio adquirido o de una sociedad en la que se participa, los períodos en que se espera el devengamiento de ellos y sus respectivos importes;

    b) la imputación de las depreciaciones.

Cuando las llaves de negocio estén incluidas en el rubro inversiones, deberá informarse la composición de este rubro, relacionando cada llave de negocio con su correspondiente inversión que le dio origen.

3.6. Norma de transición

No se corregirán los saldos de las llaves de negocio positiva y negativa determinados con anterioridad a la vigencia de esta resolución técnica.

    Cuando por aplicación de esta resolución técnica correspondiera reducir la vida útil asignada a una llave de negocio, se procederá a:

      1) aplicar la sección 8.1 (Transición, norma general) de la resolución técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general), o

      2) depreciar la medición contable al inicio del primer ejercicio de vigencia de las nuevas normas considerando:

      i) si la nueva vida útil remanente es mayor a cinco años: en base a su nueva vida útil remanente;

      ii) si la nueva vida útil remanente es igual o menor a cinco años: en base a su nueva vida útil remanente o en el menor plazo entre su vida útil remanente, si no hubiera sido reducida, y cinco años.

4. Arrendamientos

4.1. Definiciones

Los vocablos y expresiones utilizados en esta sección tienen los significados que se indican a continuación.

Arrendamiento: es un acuerdo por el cual una persona (el arrendador) cede a otra (el arrendatario) el derecho de uso de un activo durante un tiempo determinado, a cambio de una o más sumas de dinero (cuotas).

Arrendamiento financiero: es un tipo de arrendamiento que transfiere sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo arrendado, cuya titularidad puede ser transferida o no. En contraprestación, el arrendatario se obliga a efectuar uno o más pagos que cubren el valor corriente del activo y las cargas financieras correspondientes.

Arrendamiento operativo: es cualquier arrendamiento que no sea financiero.

Valor corriente: es la suma de dinero por la cual se puede intercambiar un activo o cancelar una deuda, entre un comprador y un vendedor experimentados, en una transacción libre.

Vida económica: es el período estimado, contado desde el comienzo del arrendamiento, a lo largo del cual la empresa espera consumir los beneficios económicos incorporados al activo arrendado.

Tasa de interés implícita en el arrendamiento: es la tasa de descuento que, al comienzo del arrendamiento, produce la igualdad entre el valor corriente del activo arrendado, y la suma de los valores descontados de las cuotas mínimas por el arrendamiento y el valor residual no garantizado.

Cuotas mínimas: son los pagos que el arrendatario está obligado a efectuar con motivo del arrendamiento, excluyendo las cuotas contingentes, los servicios y los impuestos, más:

    a) en el caso del arrendatario: todo importe garantizado por él o por alguien relacionado con él;

    b) en el caso del arrendador, cualquier valor residual que se le garantice (por el arrendatario, por alguien relacionado con éste, o cualquier tercero independiente);

    c) el pago necesario para ejercitar la opción de compra (si el arrendatario posee la opción, a un precio notablemente menor que el valor corriente del bien, al momento en que la opción se vaya a ejercitar).

Cuotas contingentes: son aquéllas cuyos importes no han sido fijados de antemano y se determinan sobre la base de factores distintos al mero paso del tiempo.

Valor residual no garantizado: es la parte del valor residual del activo arrendado, cuya realización no está asegurada o queda garantizada exclusivamente por un tercero relacionado con el arrendador.

4.2. Tipos de arrendamiento

La caracterización de un arrendamiento como financiero u operativo debe basarse más en la sustancia de la transacción que en la forma del contrato.

Estas son algunas situaciones en las que un arrendamiento debería clasificarse como financiero:

    a) el contrato transfiere la propiedad del activo al arrendatario al final del término del arrendamiento;

    b) el arrendatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que se espera sea lo suficientemente más bajo que el valor corriente esperado a la fecha de ejercicio de la opción, de manera que, al inicio del arrendamiento, sea razonablemente seguro que la opción se ejercerá;

    c) el plazo del arrendamiento cubre la parte principal de la vida económica del activo;

    d) al inicio del arrendamiento el valor descontado de las cuotas mínimas equivale sustancialmente al valor corriente del activo arrendado;

    e) la naturaleza de los activos arrendados hace que sólo el arrendatario pueda utilizarlos sin incorporarles mayores modificaciones;

    f) el arrendatario tiene la posibilidad de resolver el contrato, haciéndose cargo de las pérdidas que tal cancelación motive;

    g) las ganancias y pérdidas motivadas por las fluctuaciones del valor residual razonable del activo, recaen sobre el arrendatario;

    h) el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento durante un segundo período, con cuotas sustancialmente menores que las del mercado.

El arrendamiento de terrenos se presume operativo, sin admitir prueba en contrario, cuando el contrato no prevé que la titularidad del activo pase al arrendatario durante su vigencia o a su vencimiento.

4.3. Arrendamientos financieros

4.3.1. Contabilidad del arrendatario

Los arrendamientos financieros deben ser tratados del mismo modo que una compra financiada, tomando como precio de la transferencia del bien arrendado al importe que sea menor entre:

    a) el establecido para la compra del bien al contado; y

    b) la suma de los valores descontados de las cuotas mínimas del arrendamiento (desde el punto de vista del arrendatario).

Para el cálculo de los valores descontados se utilizará la tasa de interés implícita del arrendamiento. Si el arrendatario no la pudiese determinar, empleará la tasa de interés que debería pagar por incrementar su pasivo.

4.3.2. Contabilidad del arrendador

4.3.2.1. Caso general

Los arrendamientos financieros deben reconocerse como una cuenta por cobrar, por un importe igual al valor descontado de la suma de:

    a) las cuotas mínimas por el arrendamiento (desde el punto de vista del arrendador); y

    b) cualquier valor residual no garantizado.

Para el cálculo del valor descontado se utilizará la tasa de interés implícita del arrendamiento.

La medición del valor residual no garantizado se revisará periódicamente. De producirse su desvalorización permanente, se revisará la distribución de los resultados financieros a lo largo del plazo de arrendamiento y se reconocerá un resultado por cualquier diferencia entre:

    a) la medición original más los resultados financieros devengados, calculados considerando el valor residual anteriormente determinado, y

    b) la medición original más los resultados financieros devengados, calculados considerando el nuevo valor residual.

4.3.2.2. Caso en que el arrendador es productor o revendedor

El arrendador que es productor o revendedor, reconocerá los resultados derivados de una venta considerando:

    a) como precio de venta al menor importe entre el valor corriente del activo, y el valor descontado de los pagos mínimos (desde el punto de vista del arrendador), calculados con una tasa que refleje las evaluaciones del mercado sobre el valor tiempo del dinero y los riesgos específicos de la operación;

    b) como costo del bien vendido a su medición contable menos el valor descontado de su valor residual no garantizado.

4.4. Arrendamientos operativos

Las cuotas que deban pagarse por el uso de un bien bajo un acuerdo de arrendamiento operativo deben imputarse a los períodos en que se generen las correspondientes obligaciones.

4.5. Modificaciones contractuales

Cuando se efectúen modificaciones al contrato original que alteren las bases que permitieron clasificar a un arrendamiento como financiero o como operativo, se considerará que existe un nuevo contrato.

4.6. Venta acompañada o seguida de arrendamiento

Cuando un ente venda un bien y simultánea o seguidamente contrate con el comprador el arrendamiento del mismo bien, deberá aplicar las normas que siguen.

4.6.1. Arrendamiento financiero

Cuando el arrendamiento sea financiero se presume, sin admitir prueba en contrario, que la operación es un préstamo que el arrendador le realiza al arrendatario, con el activo como garantía. En consecuencia, se mantendrá el activo en la contabilidad del arrendatario y no se reconocerá ningún resultado por la operación de venta.

La diferencia entre el precio de venta y el importe total de las cuotas mínimas se tratará como un costo financiero, de acuerdo con la sección 4.2.7 (Costos financieros) de la segunda parte de la resolución técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general), imputándolo a los períodos correspondientes.

Si el valor corriente del bien al momento de la venta es inferior a su medición contable, no se realizará ajuste alguno, y se analizará si constituye un indicio en los términos de la sección 4.4.3.3 (Bienes de uso e intangibles que se utilizan en la producción o venta de bienes y servicios o que no generan un flujo de fondos propio) de la segunda parte de la resolución técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general).

4.6.2. Arrendamiento operativo

Cuando el arrendamiento sea operativo, primero se determinará si la medición contable del bien a la fecha de la transacción es superior a su valor corriente, en cuyo caso se reconocerá la desvalorización correspondiente.

    Luego, se procederá como sigue:

    a) si el precio de venta del bien es igual o menor a su valor corriente, y el resultado de la venta fuera positivo, se reconocerá como resultado del ejercicio, la diferencia entre dicho precio y la medición contable del bien a la fecha de la transacción;

    b) si el precio de venta del bien es menor a su valor corriente, el resultado de la venta es negativo y los precios establecidos para las cuotas del arrendamiento son iguales o superiores a los de mercado, se reconocerá una pérdida por la diferencia entre el precio de venta y la medición contable del bien a la fecha de la transacción;

    c) si el precio de venta del bien es menor a su valor corriente, el resultado de la venta es negativo y los precios establecidos para las cuotas del arrendamiento son inferiores a los de mercado:

      1) se determinará la medida en que el menor precio de venta del bien se compensa con los menores pagos futuros de cuotas de arrendamientos;

      2) se reconocerá una pérdida por la diferencia entre el precio de venta y el valor contable del bien a la fecha de la transacción que no esté compensada por los ahorros en los futuros pagos de cuotas por arrendamientos;

      3) las diferencias no reconocidas como resultados por aplicación del inciso 2) serán reconocidas como resultados a lo largo del plazo durante el cual se espera utilizar el activo arrendado;

    d) si el precio de venta del bien es mayor a su valor corriente:

      1) se reconocerá una ganancia por cualquier diferencia entre el valor corriente del bien y su medición contable a la fecha de la transacción;

      2) el exceso del precio de venta sobre el valor corriente del bien será reconocido como resultado a lo largo del plazo durante el cual se espera utilizar el activo arrendado.

4.7. Información a presentar

Las partes obligadas por acuerdos de arrendamientos presentarán en la información complementaria, la información requerida a continuación.

4.7.1. En relación con todos los contratos de arrendamientos

Los arrendadores y los arrendatarios presentarán:

a) una descripción general de las condiciones de los contratos que sean importantes; en el caso de los arrendatarios deberán cubrir como mínimo:

      1) las bases de determinación de las cuotas contingentes;

      2) las cláusulas que se hubieren establecido en materia de renovación del contrato, opciones de compra y aumentos de precios;

      3) las restricciones impuestas por los contratos firmados, como las referidas a distribución de dividendos, endeudamiento, nuevos contratos de arrendamiento etc.;

    b) la desagregación por plazo de vencimiento del total de las cuotas mínimas (desde el punto de vista del arrendatario o del arrendador, según corresponda) y de su valor actual; el arrendador financiero además informará el total de activos por arrendamientos:

      1) hasta un año desde la fecha de los estados contables;

      2) a más de un año y hasta cinco;

      3) a más de cinco años;

c) el total imputado a resultados en el período en concepto de cuotas contingentes.

Los arrendatarios, además, presentarán el importe de las cuotas mínimas a cobrar por contratos de subarrendamientos no susceptibles de cancelación por los subarrendatarios.

4.7.2. En relación con los contratos de arrendamientos financieros

Los arrendatarios presentarán una conciliación entre el total de las cuotas mínimas comprometidas a la fecha de los estados contables y su valor actual.

Los arrendadores presentarán:

    a) una conciliación entre el total de activos por arrendamientos y el valor actual de las cuotas mínimas (desde el punto de vista del arrendador) a la fecha de los estados contables;

    b) los ingresos financieros no devengados;

    c) los valores residuales no garantizados;

    d) la previsión para desvalorización sobre las cuotas mínimas a cobrar.

4.7.3. En relación con los contratos de arrendamientos operativos

Los arrendatarios presentarán los totales imputados al resultado del período en concepto de cuotas mínimas, y cuotas por subarrendamientos.

4.8. Norma de transición

Las normas contenidas en la sección 4 (Arrendamientos) no se aplicarán a los contratos que hayan comenzado a ejecutarse con anterioridad al primer ejercicio de aplicación de dichas normas.

Se entenderá que un contrato ha comenzado a ejecutarse en la fecha que la cesión del derecho de uso se hizo efectiva.

5. Reestructuraciones

Debe reconocerse un pasivo con contrapartida en el resultado del ejercicio cuando, a la fecha de los estados contables:

    a) se ha decidido un cambio del alcance de la actividad del ente o de la manera de llevarla a cabo, que incluye uno o más de los siguientes aspectos:

      1) la reestructuración organizativa del ente, con eliminación de niveles gerenciales o una reducción importante de la cantidad del personal;

      2) la discontinuación de las actividades productivas o comerciales llevadas a cabo en determinados lugares;

      3) la eliminación de líneas de productos;

      4) la cancelación unilateral de contratos importantes;

    b) se ha elaborado un programa detallado de reestructuración que identifica:

      1) las actividades afectadas (por ejemplo: las líneas de negocios que van a ser vendidas o liquidadas);

      2) las principales localidades afectadas (por ejemplo: los países o regiones donde se efectúan actividades que serán descontinuadas o trasladadas);

      3) el número aproximado de empleados que recibirán compensaciones por la finalización de sus servicios, así como los lugares donde trabajan y sus funciones;

      4) los desembolsos a efectuar;

      5) el momento de implementación del plan;

    c) se ha creado en terceros la expectativa válida de que el ente llevará a cabo la reestructuración, mediante:

      1) el comienzo de su implementación; o

      2) el anuncio de sus aspectos principales a las personas afectadas (por ejemplo: clientes, proveedores, empleados o sindicatos).

    d) el programa de reestructuración se implementará tan pronto como sea posible y se completará en un lapso tal que haga improbable la introducción de cambios significativos al plan.

En el pasivo reconocido como consecuencia de una reestructuración:

    a) deben incluirse los costos directos que ella demande;

    b) no deben considerarse:

      1) los costos asociados con las actividades que se mantendrán (por ejemplo: los que ocasionen la capacitación o la reubicación de los empleados que continuarán prestando servicios, los de comercialización o publicidad o las inversiones en nuevos sistemas informáticos y redes de distribución);

      2) la ganancia esperada por la desafectación de activos que la reestructuración producirá.

Debe verificarse el valor recuperable de los activos correspondientes a los segmentos que se planea vender o dar de baja con motivo de la reestructuración y cuando se produzca el retiro de dichos activos debe aplicarse la sección 5.11.2 (Bienes destinados a su venta) de la segunda parte de la resolución técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general).

6. Combinaciones de negocios

6.1. Definiciones

Los vocablos y expresiones utilizados en esta sección tienen los significados que se indican a continuación.

Combinación de negocios: es una transacción entre entes independientes que da lugar a la aparición de un nuevo ente económico debido a que uno de los entes se une con el otro u obtiene el control sobre los activos netos y las actividades del mismo.

Una combinación de negocios puede estructurarse de diferentes formas, en función de razones legales, fiscales u otras consideraciones relevantes. Puede implicar, por ejemplo:

    a) la compra de los activos netos o los títulos representativos del capital de otro ente;

    b) la constitución de un nuevo ente, que tome el control sobre los entes combinados; o

    c) la transferencia de activos netos de uno o más de los entes combinados a otro.

En algunos casos puede ocasionar también la disolución o reducción del capital de uno o más de los entes combinados.

Adquisición: es una combinación de negocios mediante la cual un ente (el adquirente), obtiene el control sobre los activos netos y las actividades de otro (el adquirido), a cambio de la entrega de dinero u otros activos, la asunción de una deuda, o la emisión de capital.

Se presume que se obtiene el control (y que, por lo tanto, existe un adquirente) cuando una parte compra más de la mitad de los derechos de voto de la otra, excepto que pueda demostrarse claramente que tal propiedad no constituye control. También es posible identificar a un adquirente cuando, como resultado de la combinación, uno de los intervinientes en ella consigue:

    a) poder sobre más de la mitad de los derechos de voto del otro ente, en virtud de acuerdos con otros inversores;

    b) poder para regir las políticas operativas y financieras del otro ente, por medio de un acuerdo o por disposición legal;

    c) poder para designar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración del otro ente; o

    d) poder para emitir la mayoría de los votos en las reuniones del órgano de administración del otro ente.

En ocasiones es difícil identificar a un adquirente, pero normalmente existen elementos que revelan su existencia. Por ejemplo:

    a) el valor corriente de un ente es significativamente más grande que el del otro participante en la operación, en cuyo caso el ente mayor es el adquirente;

    b) la combinación se efectúa mediante el intercambio de acciones (ordinarias con voto) de un ente por dinero, en cuyo caso el ente que entrega el dinero es el adquirente; o

    c) la combinación da lugar a que la administración de un ente sea capaz de controlar la selección de los miembros de la administración del ente combinado resultante, en cuyo caso el ente dominante es el adquirente.

Unificación de Intereses: es una combinación de negocios mediante la cual los titulares de los entes que se combinan pasan a compartir los riesgos y beneficios futuros del ente combinado, participando en la fijación de las políticas de gobierno, de manera tal que ninguna parte puede ser vista como la adquirente del negocio de la otra.

En circunstancias normales la coparticipación de riesgos y beneficios no es posible sin un intercambio equitativo de acciones comunes entre las empresas que se combinan. Tal tipo de canje asegura que se mantendrán las participaciones relativas provenientes de los entes que se combinan, preservando así el poder de voto de las partes intervinientes. No obstante, para que sea efectivamente un intercambio equitativo, no puede haber una reducción significativa en los derechos que corresponderían a los propietarios de uno de los entes que se combinan, puesto que entonces la influencia de éstos quedará disminuida.

La coparticipación de los riesgos y beneficios del ente combinado se ve menoscabada (y la posibilidad de identificar a una parte como la adquirente se ve incrementada) cuando:

    a) la igualdad relativa en los valores razonables de los entes combinados se reduce, y el porcentaje de acciones ordinarias con voto intercambiadas disminuye;

    b) los acuerdos financieros, concluidos antes o después de llevar a cabo la combinación, dan alguna ventaja relativa a uno de los grupos sobre el resto de los propietarios; o

    c) la participación de uno de los grupos en el patrimonio neto del ente combinado depende del comportamiento, posterior a la combinación, del ente que controlaba previamente.

Fecha de adquisición: en una adquisición, es la fecha en que el adquirente asume el control del patrimonio y de las operaciones del adquirido.

6.2. Normas aplicables

La contabilización de los efectos de una combinación de negocios se efectuará aplicando las normas de la sección 6.3 (Adquisiciones) o de la sección 6.4 (Unificaciones de intereses), lo que corresponda a la naturaleza de la transacción. A este efecto se considerarán:

a) las caracterizaciones presentadas en la sección 6.1 (Definiciones); y

    b) la sustancia de la transacción, por sobre su estructura o denominación legal.

6.3. Adquisiciones

6.3.1. Criterio general

Las combinaciones de negocios que, de acuerdo con las caracterizaciones presentadas en la sección 6.1 (Definiciones), constituyan adquisiciones, darán lugar a la aplicación del "método de adquisición", ya sea para:

    a) determinar las mediciones iniciales de los activos y pasivos incorporados individualmente con motivo de la transacción; o

    b) determinar la medición contable inicial de la inversión en las acciones del ente adquirido, cuando éste continúe funcionando con individualidad jurídica separada.

De acuerdo con el método referido, a la fecha de la transacción, se aplicarán las normas de la sección II.C.4.1 de la segunda parte de la Resolución Técnica 5 (Medición de participaciones permanentes en sociedades sobre las que se ejerce: control, control conjunto o influencia significativa).

6.3.2. Modificaciones posteriores a la fecha de la adquisición

Se aplicarán las normas de la sección II.C.4.1.2.de la segunda parte de la resolución técnica 5 (Medición de participaciones permanentes en sociedades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa).

6.4. Unificaciones de intereses

Las combinaciones de negocios que de acuerdo con las caracterizaciones presentadas en la sección 6.1 (Definiciones), constituyan unificaciones de intereses serán contabilizadas de acuerdo con el "método de unificación de intereses", según el cual:

    a) los estados contables del período en que se produce la combinación y los de períodos anteriores, que se incluyan como información comparativa, deben mostrar los importes del ente combinado, como si la unificación de intereses se hubiese producido al comienzo del más antiguo de los períodos presentados;

    b) los activos, pasivos y partidas del patrimonio neto de los entes que se combinan deben registrarse en el ente combinado, de acuerdo con las mediciones contables que tenían en los entes que se combinan, con las correcciones que fueren necesarias para:

      1) uniformar los criterios contables utilizados por ellos, que deben ser aplicados a todos los períodos presentados;

      2) eliminar los efectos de las transacciones entre los entes combinados.

c) no se reconoce ningún nuevo valor llave, positivo o negativo;

    d) cualquier diferencia entre el valor nominal del capital emitido y el valor nominal del capital incorporado, se reconoce en el patrimonio neto;

    e) las erogaciones incurridas con motivo de la unificación de intereses (honorarios, publicaciones, tasas de registro, etc.) se reconocen como gastos en el período en que se las incurre.

6.5. Efectos impositivos

Una adquisición puede motivar:

    a) la incorporación de activos y pasivos cuyas mediciones contables difieran de sus bases impositivas, que son los importes con que esos mismos activos y pasivos aparecerían en los estados contables si para su medición se aplicasen las normas del impuesto sobre las ganancias;

    b) el derecho a utilizar quebrantos impositivos acumulados por la adquirida.

Por lo tanto, el ente combinado debe reconocer, a la fecha de la adquisición, los activos y pasivos por impuestos diferidos que resulten de las diferencias temporarias y quebrantos referidos en el párrafo anterior y que satisfagan los criterios de reconocimiento establecidos en la sección 5.19.6.3 (Impuestos diferidos) de la segunda parte de la resolución técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general). Esto incluye a los activos y pasivos por impuestos diferidos que no hubieran sido reconocidos en los estados contables previos del ente adquirido, por no cumplir con las condiciones indicadas en dicha sección.

Si un activo por impuestos diferidos proveniente de una adquisición no fuere reconocido por la adquirente por no darse las condiciones indicadas, sus beneficios se reconocerán como resultados cuando reduzcan las obligaciones fiscales corrientes, por así resultar de la aplicación de la norma contenida en la sección 5.19.6.4 (Impuesto del período) de la segunda parte de la resolución técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general). En ese mismo período, el adquirente deberá:

    a) corregir las mediciones contables de la llave positiva y de su depreciación acumulada, en función de los montos que se habrían registrado si el activo por impuestos diferidos hubiera sido reconocido como un activo identificable a la fecha de la adquisición; y

    b) computar un gasto por la reducción en la medición contable neta de la llave ocasionada por la corrección indicada.

Este procedimiento no debe dar lugar al reconocimiento o al incremento de la medición contable de una llave negativa.

6.6. Información a presentar

6.6.1. Información complementaria sobre combinaciones de negocios

En los períodos en que se produzcan combinaciones de negocios, se informarán:

a) los nombres y descripciones de las empresas combinadas;

b) el método seguido para su contabilización;

    c) la fecha efectiva de la combinación a los fines contables;

    d) las operaciones que, con motivo de la combinación, se haya decidido descontinuar.

    e) para las adquisiciones:

      1) el porcentaje de acciones con voto adquiridas;

      2) el costo de la adquisición y sus posibles ajustes.

6.6.2. Información complementaria sobre unificación de intereses

En el caso en que durante el período se haya producido una unificación de intereses, deberá presentarse la siguiente información, además de la requerida por la sección 6.6.1(Información complementaria sobre combinaciones de negocios) :

a) la descripción de los tipos y cantidades de acciones emitidas, junto con el porcentaje de acciones con voto de cada ente que se han intercambiado para efectuar la unificación de intereses;

    b) las mediciones contables de los activos y pasivos con los que haya contribuido cada participante; y

    c) los ingresos de la explotación y los otros ingresos de la actividad de cada ente, anteriores a la fecha de la unificación, junto con las partidas extraordinarias y la ganancia o la pérdida neta de cada uno de los entes combinados, que se hayan incluido en la ganancia o pérdida neta que se muestra en los estados contables del ente combinado.

La misma información se suministrará respecto de las unificaciones de intereses efectuadas después de la fecha de cierre de los estados contables, pero antes de su emisión. Si fuera imposible hacerlo, este hecho deberá ser puesto de manifiesto.

6.7. Norma de transición

Las normas contenidas en la sección 6 (Combinaciones de negocios) no se aplicarán a las combinaciones anteriores al primer ejercicio de aplicación de dichas normas. El saldo de la llave de negocio se tratará en lo sucesivo con arreglo a las normas de la sección 3 (Llave de negocio).

7. Escisiones

7.1. Definiciones

Una escisión puede ser:

Escisión – fusión: cuando el ente escindente:

    a) disolviéndose, destina la totalidad de sus activos y pasivos, incorporando al menos una parte a un ente existente o creando con éste un nuevo ente; o

    b) sin disolverse, destina parte de sus activos y pasivos a:

      1) la creación - con otro ente - de un ente nuevo; o

      2) su incorporación a un ente existente.

Escisión parcial propiamente dicha: cuando el ente escindente sin disolverse, destina parte de sus activos y pasivos a la creación de uno o más entes nuevos.

Escisión total propiamente dicha: cuando el ente escindente disolviéndose sin liquidarse, destina la totalidad de sus activos y pasivos a la creación de dos o más entes nuevos.

7.2. Normas aplicables

La contabilización de los efectos de una escisión-fusión, se efectuará aplicando las normas contenidas en la sección 6 (Combinaciones de negocios).

En la escisión propiamente dicha (parcial o total), los activos netos escindidos deben valuarse sobre la base de los valores registrados en los libros del ente escindente.

8. Información por segmentos

8.1. Criterio general

Las sociedades que estén en el régimen de oferta pública de sus acciones o títulos de deuda o que han solicitado autorización para hacerlo, deben presentar la información por segmentos preparada de acuerdo con las normas descriptas en la presente sección, en la información complementaria.

Los entes que no estando obligados a presentar información por segmentos lo hagan voluntariamente, deben respetar las normas contenidas en esta sección.

Cuando un ente presente estados contables consolidados, la información por segmentos que se exponga será la referida a ellos.

8.2. Definiciones

8.2.1. Identificación de segmentos de negocios

Se considera segmento de un negocio al componente distinguible que provee productos o servicios relacionados que están sujetos a riesgos y rentabilidades distintos a los de otros segmentos de negocios.

Para determinar cuándo los productos y servicios provistos por una empresa están relacionados deben considerarse:

    a) su naturaleza;

    b) la de los procesos productivos;

    c) el tipo o clase de clientes que adquieren los productos o servicios;

    d) los métodos seguidos para la distribución de los productos o servicios;

    e) las normas diferenciadas que pudieren regular alguna de las actividades efectuadas (por ejemplo: la bancaria o la aseguradora).

8.2.2. Identificación de segmentos geográficos

Se considera segmento geográfico al componente distinguible que provee productos o servicios en un contexto económico particular y que está sujeto a riesgos y rentabilidades distintos a los de otros segmentos geográficos. Puede tratarse de un país o un grupo de ellos, de una región dentro de un país o de un grupo de ellas.

En la identificación de segmentos geográficos deben considerarse, como mínimo, los siguientes factores:

    a) las similitudes entre las condiciones económicas y políticas;

    b) las relaciones existentes entre las operaciones en diversas áreas geográficas;

    c) el grado de proximidad de las operaciones;

    d) los riesgos asociados con las operaciones efectuadas en cada área;

    e) las regulaciones establecidas en materia de control de cambios;

    f) los riesgos subyacentes en la realización de transacciones en determinadas monedas.

La identificación de segmentos geográficos puede basarse en la localización de los activos utilizados para producir los bienes o servicios o de los mercados en los que se venden. Para fijar el criterio a seguir, se evaluará cuáles son las fuentes predominantes de los riesgos geográficos.

8.2.3. Segmentos sobre los que debe brindarse información

Debe brindarse información sobre los segmentos cuyos ingresos provengan mayoritariamente de las transacciones con clientes, cuando:

    a) los ingresos por ventas a terceros y por transacciones con otros segmentos no sean inferiores al 10 por ciento del total de ingresos por ventas y transacciones internas de la totalidad de los segmentos; o

    b) la ganancia o pérdida del segmento no sea inferior al 10 por ciento del mayor valor absoluto entre el resultado combinado de todos los segmentos con ganancia y el resultado combinado de todos los segmentos con pérdida; o

    c) sus activos no sean inferiores al 10 por ciento del total de activos de todos los segmentos.

La información referida a los segmentos que no reúnan las condiciones recién indicadas podrá ser presentada en forma individual o combinada con otros segmentos similares.

Cuando los límites del 10 por ciento enunciados:

    a) no se alcancen en el ejercicio corriente, pero se hayan alcanzado en el ejercicio anterior, se continuará brindando información para esos segmentos si los administradores del ente consideran que tiene significación continua;

    b) se alcancen en el ejercicio corriente, se debe incorporar la información de este segmento a efectos comparativos en los estados contables correspondientes al ejercicio anterior, siempre que ello sea practicable.

El total de los ingresos por transacciones con terceros que se asigne a segmentos, no podrá ser inferior al 75 por ciento del total de ingresos del ente. Para dar cumplimiento a esta norma, se identificarán y agregarán segmentos adicionales, incluyendo —si fuere necesario— a los que no alcancen los límites del 10 por ciento anteriormente enunciados.

Cuando una actividad esté verticalmente integrada, los datos de los segmentos vendedores podrán ser expuestos individualmente, o —si existiere una base adecuada para hacerlo— combinados con los de los correspondientes segmentos compradores.

8.2.4. Clasificación de los segmentos en primarios y secundarios

A los efectos de definir la cantidad y calidad de la información sobre segmentos que debe presentarse, éstos se clasifican en primarios y secundarios.

Cuando los riesgos y la rentabilidad del ente estén afectados principalmente por las diferencias entre los bienes y servicios que produce, son segmentos primarios los de negocios y son segmentos secundarios los geográficos.

Inversamente, cuando los riesgos y la rentabilidad del ente estén afectados principalmente por el hecho de su actuación en diferentes áreas geográficas, son segmentos primarios los geográficos y son segmentos secundarios los de negocios.

Cuando los riesgos y la rentabilidad del ente están principalmente afectados tanto por las diferencias entre los bienes y servicios que produce como por las diferencias en las áreas geográficas en las cuales opera, se deben informar los segmentos de negocios como segmentos primarios y los segmentos geográficos como segmentos secundarios.

Generalmente, la organización interna de un ente y la forma en que están estructurados sus sistemas de información gerencial, responde a los riesgos y las diferentes tasas de rentabilidad que enfrenta la empresa. Cuando los sistemas de información no brinden información sobre los segmentos de negocios, o en su caso, sobre los segmentos geográficos, la dirección deberá aplicar los criterios enunciados en los párrafos precedentes para determinar los segmentos primarios y secundarios.

8.2.5. Asignaciones de activos, pasivos, ingresos y gastos

Los activos, pasivos, ingresos y gastos se asignarán a los segmentos de negocios y segmentos geográficos a los que sean directamente atribuibles o a los que puedan ser prorrateados sobre bases razonables.

Cuando un ingreso o un gasto se asigne a un segmento, el activo o el pasivo relacionado se atribuirá al mismo segmento.

8.2.6. Normas contables

En la preparación de la información por segmentos se aplicarán las mismas normas contables utilizadas para la preparación de los estados contables.

8.3. Información a presentar

Debe informarse la composición de cada segmento primario o secundario sobre el que se brinda información. Para los segmentos de negocios, se indicarán los tipos de bienes y servicios que incluye y para los segmentos geográficos, las áreas que lo conforman.

Para cada segmento primario, se expondrá:

a) el total de ventas netas de bienes y servicios; si existieren transacciones entre segmentos, se las mostrará separadamente de las ventas a terceros y se incluirá el correspondiente total de eliminaciones;

b) su resultado;

c) la medición contable de los activos asignados a él;

    d) la medición contable de los pasivos asignados a él;

    e) los totales correspondientes a las adiciones de bienes de uso y activos intangibles;

    f) los totales correspondientes a la depreciación del período de los bienes de uso y activos intangibles;

    g) los gastos no generadores de salidas de fondos que sean importantes, que no sean los del inciso f);

    h) las inversiones en otras sociedades contabilizadas por el método del valor patrimonial proporcional, cuando sus resultados hayan sido asignados a segmentos.

Los importes informados por segmentos correspondientes a ventas, resultados, activos y pasivos, deberán conciliarse con los totales correspondientes a los mismos conceptos que muestren los estados contables.

Cuando los segmentos primarios sean de negocios, también se informará:

    a) para cada segmento geográfico (base clientes) cuyos ingresos por ventas a clientes representan no menos del 10 por ciento del total general de ese concepto: el importe de tales ingresos;

    b) para cada segmento geográfico (base activos) cuyos activos representan no menos del 10 por ciento del total de activos asignados a áreas geográficas:

      1) la medición contable de sus activos;

      2) el costo de las adiciones del período de bienes de uso y activos intangibles.

Cuando los segmentos primarios sean geográficos (base clientes o base activos), también se dará la siguiente información sobre los segmentos de negocios cuyas ventas a clientes no sean inferiores al 10 por ciento de las ventas totales a clientes, o cuyos activos no sean inferiores al 10 por ciento de los activos totales de todos los segmentos:

    a) ingresos por ventas a terceros;

b) medición contable del total de los activos;

    c) costo de las adiciones del período de bienes de uso y activos intangibles.

Cuando los segmentos primarios sean geográficos (base activos) y la ubicación de los activos sea distinta a la ubicación de los clientes, deben informarse los ingresos por ventas a clientes para cada uno de los segmentos geográficos (base clientes), cuyos ingresos no sean inferiores al 10 por ciento del total de ingresos por ventas a clientes.

Cuando los segmentos primarios sean geográficos (base clientes) y la ubicación de los activos sea distinta a la ubicación de los clientes, deben informarse, para cada uno de los segmentos geográficos (base activos) cuyos ingresos o activos no sean inferiores al 10 por ciento de los correspondientes totales generales:

    a) la medición contable de los activos;

    b) el costo de las adiciones del período de bienes de uso y activos intangibles.

Si un segmento obtiene la mayoría de sus ingresos de ventas a otros segmentos, pero sus ingresos por ventas a terceros representan no menos del 10 por ciento del total general de ventas a terceros, deben informarse:

    a) este hecho;

    b) los ingresos del segmento por ventas a terceros, y (separadamente) por transacciones con otros segmentos.

En caso de existir transacciones entre segmentos, deben informarse:

    a) las bases empleadas para fijar los correspondientes precios internos, que deben ser los efectivamente aplicados por la empresa;

    b) los cambios que hubiere habido a dichas bases.

En caso de cambio de los criterios aplicados para la preparación de la información por segmentos:

    a) debe reestructurarse la información por segmentos comparativa, salvo que esto sea impracticable, en cuyo caso la información por segmento del período corriente debe suministrarse tanto sobre la nueva base como sobre la anterior;

    b) debe informarse la naturaleza del cambio, sus razones, el hecho de que la información comparativa ha sido adaptada (o el hecho de que esto es impracticable) y, si fuere determinable, los efectos de la modificación.

8.4. Norma de transición

En el primer ejercicio de aplicación de la sección 8 (Información por segmentos), podrá no presentarse la información del ejercicio anterior, a los efectos comparativos, exigida por la sección 8.3 (Información a presentar).

9. Resultados por acción ordinaria

9.1. Criterio general

Las sociedades que estén en el régimen de oferta pública de sus acciones o títulos de deuda o que hayan solicitado autorización para hacerlo, deberán presentar la información sobre resultados por acción ordinaria indicada a continuación. Los restantes entes podrán optar por presentar o no tal información.

9.2. Información en el estado de resultados

Para cada clase de acciones ordinarias o grupo de clases de acciones ordinarias que otorguen derechos a similares dividendos, y cualquiera fuere el signo de los resultados, el estado mostrará los resultados por acción "básico" y "diluido", calculado sobre el número promedio de acciones.

Cuando el resultado total esté parcialmente integrado por ganancias o pérdidas extraordinarias, se presentarán también los resultados ordinarios por acción "básico" y "diluido", calculados sobre el número promedio de acciones.

Para la determinación de los indicadores requeridos (y sólo a este efecto):

    a) al resultado total (y, en su caso al ordinario):

      1) se le restarán los dividendos ganados por las acciones preferidas sobre el resultado del período, aunque no se los haya declarado y aunque su pago pueda diferirse;

      2) se le sumarán los importes que reduzcan los dividendos ganados por las acciones preferidas sobre el resultado del período (por ejemplo aquellos pagados o acordados durante el ejercicio corriente pero referentes a períodos anteriores);

    b) el resultado por acción "básico" se calcula considerando:

      1) el número de acciones ordinarias en circulación (esto es, neto de las acciones propias en cartera); más

      2) el número de acciones ordinarias que se emitirán para su entrega a los titulares de aportes irrevocables de capital, cuando dicha emisión sea virtualmente segura;

    c) el resultado por acción "diluido" se calcula considerando tanto las acciones referidas en el inciso b) como las que la empresa habría emitido y entregado sí, a la fecha más temprana posible:

      1) se hubiesen convertido en acciones ordinarias todas las acciones preferidas convertibles emitidas y todos los títulos de deuda convertibles emitidos; y

      2) se hubiesen ejercido todas las opciones de suscripción de capital emitidas,

    en las condiciones más favorables para el tenedor de los títulos convertibles, no debiendo computarse las diluciones que aumenten el resultado ordinario por acción; concordantemente, el resultado total a considerar (y, en su caso, el ordinario) será ajustado para excluir los importes que no lo habrían afectado bajo el supuesto indicado (por ejemplo: dada la existencia de títulos de deuda convertibles en acciones no se computarán los intereses que se hubieren reconocido en el resultado del período, ni su efecto sobre el impuesto a las ganancias);

    d) se considerará el número promedio ponderado de las acciones ordinarias en circulación durante el período, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta lo siguiente:

      1) cuando el promedio se calcule para su empleo en la determinación de un resultado por acción "básico", se tendrán en cuenta las variaciones del capital ordinario y las fechas en que ellas se devengaron, salvo por lo siguiente: las modificaciones en el número de acciones que no provengan de aportes o retiros de los propietarios (como las capitalizaciones del ajuste integral del capital o de ganancias), se computarán como si hubieran sido hechas al comienzo del ejercicio más antiguo por el cual se presente información, debiendo ajustarse retroactivamente la información comparativa referida a los resultados por acción ordinaria;

      2) si el promedio se calcula como parte de la determinación de un resultado por acción "diluido", se considerarán las implicaciones del supuesto indicado en el inciso c) (por ejemplo: el número de acciones se considerará incrementado en la fecha de emisión de obligaciones negociables convertibles y no en las fechas de las correspondientes emisiones de acciones).

9.3. Información complementaria

Para cada dato referido al resultado por acción que se presente en el estado de resultados, se informarán el numerador y el denominador.

Adicionalmente, se presentarán conciliaciones entre:

    a) el resultado empleado como numerador y la correspondiente cifra (resultado total u ordinario) del estado de resultados;

    b) el número promedio de acciones en circulación y el número promedio de acciones diluidas.

También se informarán los hechos posteriores que modifiquen el número de acciones en circulación.

 

 

ANEXO A - MODALIDAD DE APLICACIÓN PARA LOS ENTES PEQUEÑOS (EPEQ)

Se aplicarán las normas del Anexo A de la resolución técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general).

 

 

ANEXO B - DIFERENCIAS CON LAS NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

Se exponen en el Anexo B de la resolución técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general).