RESOLUCIÓN TÉCNICA N° 20 : Instrumentos derivados y operaciones de cobertura

Visto:

El proyecto de resolución técnica sobre ‘‘Instrumentos derivados y operaciones de cobertura" elevado por el Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECyT) de esta Federación.

Y considerando:

a) Que las atribuciones de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas incluyen el dictado de normas de ejercicio profesional.

b) Que dichos Consejos han encargado a esta Federación la elaboración de proyectos de normas técnicas para su posterior aprobación y puesta en vigencia dentro de sus respectivas jurisdicciones.

c) Que la profesión contable argentina no debe quedar ajena al proceso de globalización económica en el que está inmerso nuestro país, por lo cual es necesario elaborar un juego de normas contables profesionales armonizadas con las normas internacionales de contabilidad propuestas por el International Accounting Standard Committee (IASC, Comité de Normas Contables Internacionales), dentro del marco conceptual de las normas contables profesionales aprobado por esta Federación mediante su Resolución Técnica Nº 16.

d) Que esta resolución técnica sobre "Instrumentos derivados y operaciones de cobertura" apunta al objetivo referido en el considerando anterior y ha sido preparado y sometido a consulta pública siguiendo los procedimientos reglamentarios fijados.

e) La necesidad de coordinar esfuerzos para completar el proceso de armonización de las normas contables profesionales dentro del país.

Por ello:

LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE

CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS

Resuelve:

Artículo 1º - Aprobar las modificaciones a las Resoluciones Técnicas 9, 17 y 18 enunciadas en la segunda parte de esta Resolución Técnica.

Artículo 2º - Encomendar al Centro de Estudios Científicos y Técnicos la preparación de los textos ordenados de las Resoluciones Técnicas 9, 17 y 18.

Artículo 3º - Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta Federación:

a) la vigencia para los estados contables anuales o períodos intermedios correspondiente a los ejercicios que se inicien a partir del 1º de Abril de 2002.

b) la difusión de esta resolución técnica entre sus matriculados y los organismos de control, educativos y empresarios de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 4º - Registrar esta Resolución Técnica en el libro de resoluciones, publicarla en el Boletín Oficial de la República Argentina y comunicarla a los Consejos Profesionales y a los organismos nacionales e internacionales pertinentes.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de Abril de 2002

Luis Jorge Garzarón

Presidente

RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 20

Visto:

El proyecto Nº 7 de resolución técnica sobre ‘‘Instrumentos derivados y operaciones de cobertura" elevado por el Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECyT) de esta Federación.

Y considerando:

a) Que las atribuciones de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas incluyen el dictado de normas de ejercicio profesional.

b) Que dichos Consejos han encargado a esta Federación la elaboración de proyectos de normas técnicas para su posterior aprobación y puesta en vigencia dentro de sus respectivas jurisdicciones.

c) Que la profesión contable argentina no debe quedar ajena al proceso de globalización económica en el que está inmerso nuestro país, por lo cual es necesario elaborar un juego de normas contables profesionales armonizadas con las normas internacionales de contabilidad propuestas por el International Accounting Standard Committee (IASC, Comité de Normas Contables Internacionales), dentro del marco conceptual de las normas contables profesionales aprobado por esta Federación mediante su Resolución Técnica Nº 16.

d) Que esta resolución técnica sobre "Instrumentos derivados y operaciones de cobertura" apunta al objetivo referido en el considerando anterior y ha sido preparado y sometido a consulta pública siguiendo los procedimientos reglamentarios fijados.

e) La necesidad de coordinar esfuerzos para completar el proceso de armonización de las normas contables profesionales dentro del país.

Por ello:

LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS

Resuelve:

Artículo 1º - Aprobar las modificaciones a las Resoluciones Técnicas 9, 17 y 18 enunciadas en la segunda parte de esta Resolución Técnica.

Artículo 2º - Encomendar al Centro de Estudios Científicos y Técnicos la preparación de los textos ordenados de las Resoluciones Técnicas 9, 17 y 18.

Artículo 3º - Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta Federación:

a) la vigencia para los estados contables anuales o períodos intermedios correspondiente a los ejercicios que se inicien a partir del 1º de Abril de 2002.

b) la difusión de esta resolución técnica entre sus matriculados y los organismos de control, educativos y empresarios de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 4º - Registrar esta Resolución Técnica en el libro de resoluciones, publicarla en el Boletín Oficial de la República Argentina y comunicarla a los Consejos Profesionales y a los organismos nacionales e internacionales pertinentes.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de Abril de 2002

Luis Jorge Garzarón
Presidente

FEDERACIÓN Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Economicas

Centro de estudios cientificos y tecnicos (cecyt)

RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 20

INSTRUMENTOS DERIVADOS Y

OPERACIONES DE COBERTURA

NORMAS CONTABLES PROFESIONALES

INDICE

Fundamentos de este proyecto 13

1. Introduccion 13

2. Temas que trata este proyecto 13

2.1. Información a presentar 13

2.2. Contabilización de las coberturas de riesgos 14

2.3. Límite para el valor neto de realización de bienes sobre los cuales se han

adquirido opciones de venta sin cotización o se han lanzado opciones de

compra sin cotización 14

2.4. Mejora en la redacción del inciso 4) del primer inciso b) de la sección 5.7.2

(Condiciones para aplicar el criterio general) de la segunda parte de la

Resolución Técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de

cuestiones de aplicación general) 14

2.5. Cambio en las definiciones de la sección 2.1 de la Resolución Técnica N° 18

(Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de

aplicación particular) 15

2.6. Incorporación de la sección 2.2 (Reconocimiento) 16

2.7. Mejoras en la sección 2.3.1 (Operaciones de cobertura – Condiciones para

identificar la existencia de cobertura) 16

2.8. Mejoras en la sección 2.3.2 (Operaciones de cobertura – Eficacia de la

cobertura) 16

2.9. Incorporación de la sección 2.5.3. (Tratamiento de la diferencia de medición) 16

2.10. Incorporación de la sección 2.5.4. (Cese de la contabilización de la cobertura) 17

2.11. Incorporación de la sección 2.6 (Información a suministrar) 17

2.12. Incorporación de la sección 2.7. (Norma de transición) 17

2.13. Incorporación del Anexo III (Aclaraciones sobre partidas o ítems cubiertos, su relación con determinados tipos de riesgo, instrumentos de cobertura y ejemplos de cobertura de distintos tipos de riesgo) 17

3. Tratamiento contable de la diferencia de medicion de ciertos

instrumentos derivados imputandola en el patrimonio neto 18

4. OPINION MINORITARIA SOBRE LOS RESTANTES CAMBIOS PROPUESTOS

POR ESTE PROYECTO DE RESOLUCION TECNICA 19

Primera parte 20

SEGUNDA parte 21

1. Resolucion tecnica 9 (Normas particulares de exposicion con-

table para entes comerciales, industriales y de servicio) 21

1.1. Se eliminan los incisos f. y g. del punto c.2 (Instrumentos financieros) de la

sección C (Cuestiones diversas) del capítulo VI (Información complementaria)

de la RT 9 (Normas particulares de exposición contable para entes comerciales,

industriales y de servicio) 21

2. Resolucion tecnica 17 (Normas Contables profesionales: Desa-

rrollo de cuestiones de aplicacion general) - Segunda parte 21

2.1. Se agrega el inciso i) en la sección 4.1. (Medición contable en general,

Criterios generales) 21

2.2. Se reemplaza el texto del inciso d) de la sección 4.3.2 (Determinación de

valores netos de realización) por un párrafo 21

2.3. Nuevo texto del primer inciso b) acápite 4) de la sección 5.7.2 (Condiciones

para aplicar el criterio general) 22

2.4. Nuevo título y texto de la sección 5.8 (Instrumentos derivados) 22

2.5. Nuevo título y texto de la sección 5.16 (Pasivos originados en instrumentos

derivados) 22

3. Resolucion tecnica 18 (Normas contables profesionales: desa-

rrollo de algunas cuestiones de aplicacion particular) -

Segunda parte 22

3.1. Nuevo título de la sección 2 (Instrumentos derivados) 22

3.2. Nuevo texto de la sección 2 (Instrumentos derivados y operaciones de

cobertura) 22

2. Instrumentos derivados y operaciones de cobertura 22

2.1. Definiciones 22

2.2. Reconocimiento 24

2.3. Operaciones de cobertura 24

2.3.1. Condiciones para identificar la existencia de cobertura 24

2.3.2. Eficacia de la cobertura 25

2.4. Medición inicial de los instrumentos derivados 25

2.5. Medición posterior de los instrumentos derivados 25

2.5.1. Activos originados en instrumentos derivados 25

2.5.2. Pasivos originados en instrumentos derivados 25

2.5.3. Tratamiento de la diferencia de medición 26

2.5.4. Cese de la contabilización de cobertura 27

2.6. Información a presentar 28

2.7. Norma de transición 28

3.3. Anexo que se agrega a la Resolución Técnica 18 29

RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 20

INSTRUMENTOS DERIVADOS Y OPERACIONES DE

COBERTURA

RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 20 INSTRUMENTOS DERIVADOS Y OPERACIONES DE COBERTURA

Fundamentos de ESTA RESOLUCIÓN

1. Introduccion

En el período de consulta sobre el P6RT (Proyecto N° 6 de Resolución Técnica), la Comisión Especial de Normas de Contabilidad y Auditoría (CENCyA) del Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECyT) resolvió incluir en el borrador de la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular), únicamente el tratamiento de los instrumentos derivados con fines especulativos y constituir una Comisión Especial de Estudio, aprobada por la Junta de Gobierno de la FACPCE, para que realizara un análisis relativo a la medición contable y exposición de la información relacionada con los instrumentos derivados involucrados en operaciones de coberturas de riesgos y con la contabilidad de las coberturas en general.

Esta Resolución Técnica analiza la totalidad de los instrumentos financieros derivados, estableciendo normas que reemplazan al Capítulo 2 (Instrumentos Derivados) de la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular).

2. Temas que trata ESTA RESOLUCIÓN TÉCNICA

2.1. Información a presentar

Manteniendo el criterio de la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular) se incluyeron en esta Resolución Técnica las definiciones sobre cuestiones de medición de los instrumentos financieros derivados y cuestiones de exposición de la información relacionada.

Por ello, en la sección 1(Modificación de la Resolución Técnica N° 9), se eliminan aspectos de exposición de la información relacionada con los instrumentos financieros derivados que se encuentran en la Resolución Técnica N° 9 (Normas particulares de exposición contable para entes comerciales, industriales y de servicios).

2.2. Contabilización de las coberturas de riesgos

La contabilización de las coberturas tiene algunas características particulares (que se expondrán en estos fundamentos), por lo que los activos y pasivos involucrados en operaciones de cobertura deben medirse considerando estas particularidades.

Por ello, en el punto 2.1 se agrega el inciso i) en la sección 4.1. (Medición contable en general, Criterios generales).

Se modifica la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general), incluyendo en su Capítulo 4 (Medición contable en particular), un nuevo grupo de activos y pasivos involucrados en operaciones de cobertura, para cuya medición se aplicarán las disposiciones de la sección 2 de la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular).

2.3. Límite para el valor neto de realización de bienes sobre los cuales se han adquirido opciones de venta sin cotización o se han lanzado opciones de compra sin cotización

La redacción del punto 4.3.2 (Determinación de valores netos de realización) de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general) fue motivo de observaciones relacionadas con:

a. al incluir como inciso d) los límites del valor neto de realización para casos particulares (bienes sobre los que se ha adquirido una opción de venta o se ha lanzado una opción de compra, ambas sin cotización), se producía una confusión en los componentes de la determinación del valor neto de realización. Por ello, se modificó incluyéndolo como un segundo párrafo aclaratorio, de aplicación sólo frente a este caso particular;

b. el último párrafo del inciso d) es redundante y proclive a provocar confusiones, dado que la aclaración que pretende realizar (caso de opciones con cotización) surge de la aplicación general de la definición del valor neto de realización. Por ello, se anula esta frase.

2.4. Mejora en la redacción del inciso 4) del primer inciso b) de la sección 5.7.2 (Condiciones para aplicar el criterio general) de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general)

Entre las condiciones que deben cumplirse para poder medir las inversiones en títulos de deuda que se mantendrán hasta el vencimiento al "costo amortizado", está el inciso 4) del primer inciso b), estableciendo que el inversor "no haya asumido pasivos como cobertura de las variaciones de valor de los títulos".

Esta condición no ha considerado que los títulos de deuda mantenidos hasta el vencimiento no pueden ser cubiertos con respecto al riesgo de tasas de interés porque al indicar que se mantienen hasta el vencimiento no se van a contabilizar los cambios correspondientes en las tasas de interés. Por ello la existencia de una cobertura de riesgo en este sentido, excluye la medición a costo amortizado.

Sobre la base de lo expresado, se modifica el mencionado inciso expresando que la condición se refiere a que el ente no haya contratado instrumentos derivados que actúen como cobertura de las variaciones del valor de los títulos, atribuibles al riesgo de tasa de interés.

2.5. Cambios en las definiciones de la sección 2.1 de la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular)

Se modifican los siguientes aspectos relacionados con las definiciones de la sección del título:

a. Instrumento derivado:

• se amplía el mismo, para definir con mayor precisión cuando nos encontramos frente a un instrumento derivado;

• se aclara para qué tipo de instrumentos no se aplica la sección 2 de la RT 18.

b. Definiciones de las principales clases de instrumentos derivados:

• se eliminan las definiciones sobre las clases de instrumentos derivados que se dieron de ejemplo, en razón de la variación de opiniones que hay al respecto, privilegiando una definición amplia sobre instrumentos derivados.

c. Derivados incorporados:

• esta definición se agrega por ser necesaria para entender la propuesta relacionada con la registración de los derivados incorporados ("embebidos").

d. Operación de cobertura, ítem o partida cubierta, compromisos en firme no reconocidos contablemente, transacción esperada en el futuro:

• definiciones necesarias para entender estos conceptos utilizados en distintas partes de la sección.

e. Instrumento de cobertura:

• definición de lo que puede ser o no considerado un instrumentos de cobertura, elemento indispensable para evaluar la aplicación de la contabilidad de las coberturas.

f. Tipos de riesgos a cubrir:

• definiciones sobre los riesgos que pueden ser cubiertos contablemente y las características de cada tipo de riesgo posible, como así también de los ítems que pueden ser cubiertos para cada tipo de riesgo. Estas definiciones son aplicadas especialmente cuando se diferencia el tratamiento contable según el tipo de riesgo que se cubre.

 

2.6. Incorporación de la sección 2.2 (Reconocimiento)

Esta sección expone cuándo deben reconocerse en los estados contables los instrumentos derivados. También indica el tratamiento a brindar a los derivados incorporados (definidos en la sección 2.1. – Definiciones).

2.7. Mejoras en la sección 2.3.1 (Operaciones de cobertura – Condiciones para identificar la existencia de cobertura)

Como la contabilidad de las coberturas se aplica con criterio restrictivo, se han definido con mayor precisión los requisitos que permiten considerar que una operación de cobertura califica como tal.

2.8. Mejoras en la sección 2.3.2 (Operaciones de cobertura – Eficacia de la cobertura)

Algunas de las condiciones para que una operación de cobertura califique como tal se refieren a la eficacia en la cobertura del riesgo:

• se espera que la cobertura sea eficaz,

• que pueda ser medida sobre bases confiables, y

• que tuvo una alta tasa de eficacia a lo largo de todo el ejercicio.

Por ello, se modifica la sección mencionada en el título, ampliándola y permitiendo al lector tener más elementos de juicio para poder definir si una cobertura es o no eficaz, frente a distintas situaciones que pueden presentarse.

2.9. Incorporación de la sección 2.5.3 (Tratamiento de la diferencia de medición)

La medición de los activos y pasivos por instrumentos derivados se mantiene con el esquema que tiene la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular) en su sección 2.3.2. (Medición posterior).

Al incluirse en esta Resolución Técnica el tratamiento de todos los instrumentos derivados (especulativos o que califican para la contabilidad de las coberturas), es necesario realizar las aclaraciones del tratamiento contable a asignar a la diferencia entre la medición realizada y la anterior, según se trate de:

• instrumentos derivados no designados como instrumentos de cobertura efectivos o que no califican como tal: la diferencia de medición se imputa a resultados financieros.

• instrumentos derivados designados como instrumentos de cobertura efectivos y que califican como tal: la diferencia de medición se imputa a resultados, excepto por los casos detallados a continuación, cuya diferencia de medición se imputa en el patrimonio neto:

– los cambios que se hayan determinado como una cobertura eficaz en la cobertura de riesgos de flujo de efectivo, y

– los cambios que se hayan determinado como una cobertura eficaz en la cobertura de riesgos en la inversión neta en una entidad extranjera (no integrada), cuyas diferencias de cambio se hubieran registrado en una cuenta del patrimonio neto.

2.10. Incorporación de la sección 2.5.4 (Cese de la contabilización de la cobertura)

La contabilización de las coberturas se plantea con sentido restrictivo, especialmente por el envío de ciertas diferencias de medición al patrimonio neto.

Profundizando este sentido restrictivo, se incorpora esta sección para indicar:

• en qué casos debe cesar la empresa con la aplicación de la contabilidad de las coberturas, y

• qué tratamiento contable corresponde asignar cuando se produce el cese de la contabilización de la cobertura.

2.11. Incorporación de la sección 2.6 (Información a suministrar)

El criterio de la Resolución Técnica Nº 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular) es incluir sobre cada tema tratado los aspectos de medición y de exposición de la información relacionada.

Por ello, se incorpora esta sección para indicar la información a suministrar:

• lo que estaba establecido en la Resolución Técnica N° 9 (Normas particulares de exposición contable para entes comerciales, industriales y de servicios), y

• los aspectos relacionados con las operaciones de cobertura.

2.12. Incorporación de la sección 2.7 (Norma de transición)

Esta Resolución Técnica incluye tratamientos nuevos para temas que no estaban incluidos en las normas anteriores. Esto provoca la necesidad de definir su aplicación en el primer ejercicio.

Por ello, esta sección plantea el tratamiento ante diversos casos, relacionados con los instrumentos financieros derivados y las operaciones de cobertura.

2.13. Incorporación del Anexo C (Aclaraciones sobre partidas o ítems cubiertos, su relación con determinados tipos de riesgo, instrumentos de cobertura y ejemplos de cobertura de distintos tipos de riesgo)

Se ha incorporado el Anexo C en la Resolución Técnica Nº 18 (Normas Contables Profesionales: Desarrollo de Algunas Cuestiones de Aplicación Particular) exponiendo:

• aclaraciones sobre partidas o ítems cubiertos y su relación con determinados tipos de riesgo;

• aclaraciones sobre instrumentos de cobertura;

• ejemplos de cobertura de distintos tipos de riesgo.

Este Anexo, con las correspondientes aclaraciones y ejemplificaciones, sirve como guía de acción frente a conceptos que pueden resultar de cierta complejidad interpretativa.

3. Tratamiento contable de la diferencia de medicion de ciertos instrumentos derivados imputandola en el patrimonio neto

La sección 2.5.3.2 (Instrumentos derivados designados como instrumentos de cobertura efectivos y que califican como tal de acuerdo con la sección 2.3 (Operaciones de cobertura), establece que la diferencia entre la medición realizada y la anterior (de estos instrumentos derivados), se reconocerá en función de los riesgos que cubran.

De tratarse de cobertura de riesgos de flujos de efectivo:

• los cambios en la medición contable del instrumento derivado, que se hayan determinado como una cobertura eficaz, se reconocerán en el patrimonio neto, y

• el resto de los cambios se reconocerán en los resultados del ejercicio;

• los cambios en la medición contable del instrumento derivado reconocidos en el patrimonio neto, se reclasificarán en resultados del ejercicio o ejercicios en los que el ítem o partida cubierta afecte tales resultados (por ejemplo: concreción de una venta proyectada);

• si una transacción prevista llevara al reconocimiento de un activo o pasivo, cuando ello ocurra se incluirán en su medición inicial las ganancias o pérdidas asociadas que hubieran sido enviadas al patrimonio neto y, luego, se reclasificarán en resultados del ejercicio en que los activos o pasivos afecten tales resultados (por ejemplo: depreciación, intereses, costos de venta, etc.).

De tratarse de coberturas de riesgos en la inversión neta en una entidad extranjera (no integrada):

• los cambios en la medición contable del instrumento de cobertura, que se hayan determinado como una cobertura eficaz, se reconocerán en los rubros previstos para las diferencias de cambio puestas en evidencia por la conversión de estados contables (resultados financieros o patrimonio neto según la alternativa del procedimiento de conversión utilizado);

• los cambios que se hayan determinado como una cobertura ineficaz se reconocerán en los resultados del ejercicio.

La sección 2.1. (Definiciones) define que el riesgo de flujos de efectivo es la exposición a la variabilidad de los flujos de efectivo que se atribuye a un riesgo particular y que van a afectar a los resultados. Los ítems cubiertos pueden ser activos y pasivos reconocidos, transacciones esperadas en el futuro y compromisos firmes no reconocidos contablemente (aún si se tratara de una exposición a los cambios en el valor corriente). En el Anexo C se ejemplifican coberturas a este tipo de riesgo.

El fundamento para que la diferencia de medición de un instrumento derivado que cubra eficazmente este riesgo se impute en el patrimonio neto, radica en la diferente temporalidad en que se reconocen los resultados involucrados en toda la operación de cobertura. Así, mientras los resultados provenientes del instrumento derivado podrían afectar al ejercicio donde se produce el cambio de medición, los resultados (con signo inverso) provocado por el flujo de efectivo se podrían reconocer en otro ejercicio (por ejemplo una venta proyectada).

La imputación al patrimonio neto permite evitar esta diferencia de tiempos en la consideración de los resultados provenientes de la operación de cobertura, pues se mantiene en el patrimonio neto hasta que los resultados derivados del riesgo que se cubre, se imputen como tales, en cuyo momento se neutralizan. En este caso, las operaciones de coberturas eficaces de flujos de fondos se perfeccionan en el momento que se aparean las diferencias resultantes del instrumento derivado con las diferencias correspondientes al flujo de fondos y, por ello, imputar en este caso y, sólo en este caso, las diferencias a resultados generan distorsiones en el resultado del ejercicio cuando la operación de cobertura se origina en un ejercicio y se concreta en otro.

Esta decisión adoptada, concuerda con los criterios establecidos por la Norma Internacional de Contabilidad Nº 39 (NIC N° 39).

Otra alternativa (no elegida por esta Resolución Técnica)considera que la diferencia de medición entre la medición actual y la medición anterior, de todos los instrumentos derivados y en todos los casos, debe imputarse a resultados en lugar de a una cuenta en el patrimonio neto, por entender que esto último constituye un apartamiento del modelo contable establecido por la Resolución Técnica Nº 16 (Marco conceptual de las normas contables profesionales). También considera que si al precio de contado del bien se le sumasen o restasen los resultados producidos por ciertos derivados, como lo permite el punto 2.5.3.2 de la segunda parte esta Resolución Técnica, se vulnera el concepto de costo adoptado en la Resolución Técnica 17 (Normas Contables Profesionales: desarrollo de Algunas cuestiones de Aplicación General).

PRIMERA PARTE

Visto:

El proyecto Nº 7 de resolución técnica sobre ‘‘Instrumentos derivados y operaciones de cobertura" elevado por el Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECyT) de esta Federación.

Y considerando:

a) Que las atribuciones de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas incluyen el dictado de normas de ejercicio profesional.

b) Que dichos Consejos han encargado a esta Federación la elaboración de proyectos de normas técnicas para su posterior aprobación y puesta en vigencia dentro de sus respectivas jurisdicciones.

c) Que la profesión contable argentina no debe quedar ajena al proceso de globalización económica en el que está inmerso nuestro país, por lo cual es necesario elaborar un juego de normas contables profesionales armonizadas con las normas internacionales de contabilidad propuestas por el International Accounting Standard Committee (IASC, Comité de Normas Contables Internacionales), dentro del marco conceptual de las normas contables profesionales aprobado por esta Federación mediante su Resolución Técnica Nº 16.

d) Que esta resolución técnica sobre "Instrumentos derivados y operaciones de cobertura" apunta al objetivo referido en el considerando anterior y ha sido preparado y sometido a consulta pública siguiendo los procedimientos reglamentarios fijados.

e) La necesidad de coordinar esfuerzos para completar el proceso de armonización de las normas contables profesionales dentro del país.

Por ello:

LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE

CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS

Resuelve:

Artículo 1º - Aprobar las modificaciones a las Resoluciones Técnicas 9, 17 y 18 enunciadas en la segunda parte de esta Resolución Técnica.

Artículo 2º - Encomendar al Centro de Estudios Científicos y Técnicos la preparación de los textos ordenados de las Resoluciones Técnicas 9, 17 y 18.

Artículo 3º - Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta Federación:

a) la vigencia para los estados contables anuales o períodos intermedios correspondiente a los ejercicios que se inicien a partir del 1º de Abril de 2002.

b) la difusión de esta resolución técnica entre sus matriculados y los organismos de control, educativos y empresarios de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 4º - Registrar esta Resolución Técnica en el libro de resoluciones, publicarla en el Boletín Oficial de la República Argentina y comunicarla a los Consejos Profesionales y a los organismos nacionales e internacionales pertinentes.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de Abril de 2002

SEGUNDA PARTE

1. Resolucion tecnica Nº 9 (Normas particulares de exposicion contable para entes comerciales, industriales y de servicio)

1.1. Se eliminan los incisos f. y g. del punto c.2 (Instrumentos financieros) de la sección C (Cuestiones diversas) del capítulo VI (Información complementaria) de la RT 9 (Normas particulares de exposición contable para entes comerciales, industriales y de servicio).

2. Resolucion tecnica Nº 17 (Normas Contables profesionales: Desarrollo de cuestiones de aplicacion general) - Segunda parte

2.1. Se agrega el inciso i) en la sección 4.1. (Medición contable en general, Criterios generales)

i) Activos y pasivos que son ítems o partidas cubiertas o instrumentos de cobertura: en los términos de la sección 2 (Instrumentos derivados y operaciones de cobertura) de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular).

2.2. Se reemplaza el texto del inciso d) de la sección 4.3.2 (Determinación de valores netos de realización) por un párrafo

De tratarse de bienes sobre los cuales se haya adquirido una opción de venta sin cotización o lanzado una opción de compra sin cotización, el valor neto de realización no podrá exceder los siguientes límites:

1) bienes sobre los cuales se hayan lanzado opciones de compra («calls») que no tengan cotización:

el valor neto de realización no podrá ser superior al precio de ejercicio de la opción menos los costos que serán ocasionados por la venta más la medición contable de la opción lanzada que se hubiere contabilizado por aplicación de las normas de la sección 2 (Instrumentos derivados y operaciones de cobertura) de la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular);

2) bienes sobre los cuales se hayan adquirido opciones de venta («puts») que no tengan cotización:

el valor neto de realización no podrá ser inferior al precio de ejercicio de la opción menos los costos ocasionados por la venta menos la medición contable de la opción adquirida que se hubiere contabilizado por aplicación de las normas de la sección 2 (Instrumentos derivados y operaciones de cobertura) de la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular).

2.3. Nuevo texto del primer inciso b) acápite 4) de la sección 5.7.2 (Condiciones para aplicar el criterio general)

4) no haya contratado instrumentos derivados que actúen como cobertura de las variaciones del valor de los títulos, atribuibles al riesgo de tasa de interés.

2.4. Nuevo título y texto de la sección 5.8 (Instrumentos derivados)

5.8. Activos originados en instrumentos derivados y/o que forman parte de operaciones de cobertura

Se aplicarán las normas de la sección 2 (Instrumentos derivados y operaciones de cobertura) de la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular).

2.5. Nuevo título y texto de la sección 5.16 (Pasivos originados en instrumentos derivados)

5.16. Pasivos originados en instrumentos derivados y/o que forman parte de operaciones de cobertura

Se aplicarán las normas de la sección 2 (Instrumentos derivados y operaciones de cobertura) de la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular).

3. Resolucion tecnica Nº 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular) - Segunda parte

3.1. Nuevo título de la sección 2 (Instrumentos derivados)

2. Instrumentos derivados y operaciones de cobertura

3.2. Nuevo texto de la sección 2 (Instrumentos derivados y operaciones de cobertura)

2. Instrumentos derivados y operaciones de cobertura

2.1. Definiciones

Los vocablos y expresiones utilizados en esta sección tienen los significados que se indican a continuación.

Instrumento derivado: es un instrumento financiero cuyo valor cambia frente a los cambios en las variables subyacentes (tales como tasa de interés, precios de productos, tasa de cambio de divisas, etc.), que se liquidará en fecha futura, (pudiendo hacerse en términos netos), que requiere, al principio, una inversión neta pequeña o nula, en relación con otros tipos de contratos que incorporan una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado y que por las prácticas comerciales o por sus términos permitan la compensación para realizar pagos por un importe neto. Pueden agruparse en: contratos a término, contratos de futuro, contratos de opciones y contratos de canje o permuta.

Esta sección no se aplica para los siguientes instrumentos:

a) para el ente que presenta los estados contables, los instrumentos de capital que emita (opciones, certificados de opción para suscribir títulos y otros instrumentos financieros que corresponda clasificar dentro de su patrimonio neto);

b) contratos que exigen un pago en función de variables climáticas, geológicas u otras magnitudes físicas (con excepción de los derivados incorporados en esos contratos);

c) contratos de garantía financiera que obligan a atender determinados pagos si el deudor no los realiza al vencimiento;

d) derechos y obligaciones derivados de contratos de seguros que cubran riesgos distintos a cambios en las variables financieras (excepto los derivados incorporados a esos contratos);

e) contratos de compras o ventas de bienes de cambio que:

• se refieran a cantidades con expectativa de ser utilizadas o vendidas en el giro normal del negocio durante un período razonable de tiempo;

• fueron señalados desde el principio para tal propósito; y

• se espera cancelar con la entrega de los bienes de cambio correspondientes;

f) para el ente adquirente, los contratos que establecen contrapartidas de carácter contingentes en una combinación de negocios.

Derivados incorporados: instrumento derivado que compone un instrumento financiero combinado, que incluye al derivado y a un contrato principal, cuyo efecto es que todos o algunos de los flujos de efectivo del instrumento combinado varían en forma similar a los de un derivado considerado independientemente.

Operación de cobertura: cuando se diseña, contablemente, uno o más instrumentos de cobertura, de forma que el cambio que experimente su valor corriente compense, total o parcialmente, el cambio en el valor corriente o en los flujos de efectivo del ítem o partida cubierta.

Ítem o partida cubierta: activo, pasivo, compromiso en firme o una transacción esperada en el futuro que expone al ente a un riesgo de cambio en el valor o en los flujos de efectivo futuros y que para los propósitos de la cobertura contable ha sido señalado explícitamente como objeto de cobertura. En el Anexo C se exponen aclaraciones respecto de qué partidas pueden o no ser objeto de cobertura y con relación a qué tipo de riesgo.

Compromisos en firme no reconocidos contablemente: es un acuerdo irrevocable para intercambiar una cantidad especificada de recurso a un precio determinado, en una fecha o fechas futuras prefijadas.

Transacción esperada en el futuro: es una transacción prevista con alto grado de probabilidad de ocurrencia (ejemplo: una compra o venta conocida por adelantado).

Instrumento de cobertura: contablemente, es un derivado o, en coberturas de riesgo de moneda extranjera, otro activo o pasivo financiero, que ha sido señalado con este propósito, y del que se espera que los cambios en su valor corriente o en los flujos de efectivo generados, cubran las diferencias en el valor o en los flujos, respectivamente, que procedan del ítem que se considera cubierto por el mismo. En el Anexo C se exponen aclaraciones respecto de qué instrumentos pueden ser o no de cobertura.

Tipos de riesgos a cubrir: contablemente, se podrán cubrir riesgos de flujos de efectivo, de cambios en el valor corriente y de la inversión neta en una entidad extranjera (no integrada).

Riesgo de flujos de efectivo: es la exposición a la variabilidad de los flujos de efectivo que se atribuye a un riesgo particular y que van a afectar a los resultados. Los ítems cubiertos pueden ser activos y pasivos reconocidos, transacciones esperadas en el futuro y compromisos firmes no reconocidos contablemente (aún si se tratara de una exposición a los cambios en el valor corriente). En el Anexo C se exponen ejemplos de coberturas a este tipo de riesgo.

Riesgo a los cambios en el valor corriente: es la exposición a los cambios en el total (o una porción identificada) del valor corriente de activos o pasivos reconocidos en los estados contables, atribuible a un riesgo en particular y que pueda afectar el resultado. En el Anexo C se exponen ejemplos de coberturas a este tipo de riesgo.

Riesgo en una inversión neta en una entidad extranjera (no integrada): es la exposición al cambio en los flujos de efectivo correspondiente a la porción que corresponde a la empresa en el patrimonio neto de la entidad extranjera (no integrada).

2.2. Reconocimiento

Los instrumentos derivados deben reconocerse en los estados contables, clasificándolos como activo o pasivo dependiendo de los derechos y obligaciones emergentes de los respectivos contratos, cuando el ente tenga derechos contractuales o se convierta en parte obligada y hasta que:

a) los derechos se hayan realizado, cedidos a un tercero o expirados; o

b) la obligación se haya extinguido.

Los derivados incorporados deben separarse del contrato principal y tratarse como derivados si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a. las características económicas y riesgos inherentes al derivado no están relacionados estrechamente con las correspondientes al contrato principal;

b. un instrumento independiente, con las mismas condiciones del derivado, podría cumplir con la definición de instrumento derivado; y

c. el instrumento combinado no se valúa por su valor corriente, ni se llevan a resultados las fluctuaciones correspondientes.

2.3. Operaciones de cobertura

2.3.1. Condiciones para identificar la existencia de cobertura

Una operación de cobertura califica como tal, cuando:

a) al comienzo de la operación de cobertura existe documentación formal que especifique:

1) la estrategia y el objetivo de la administración en el manejo de riesgos del tipo de los cubiertos, favorables a la realización de la operación de cobertura;

2) la identificación del instrumento de cobertura, del ítem o partida a cubrir y la naturaleza de los riesgos que se pretende cubrir;

3) el modo en que se medirá la eficacia que muestre el instrumento de cobertura a los riesgos cubiertos;

b) se espera que la cobertura sea eficaz de acuerdo con la sección 2.3.2 (Eficacia de la cobertura);

c) la efectividad real de la cobertura puede ser medida sobre bases confiables;

d) la cobertura tuvo una alta tasa de eficacia a lo largo de todo el ejercicio.

En el Anexo C se realizan aclaraciones sobre estas condiciones.

2.3.2. Eficacia de la cobertura

Es el grado en el cual se alcanza, por parte del instrumento de cobertura, la compensación de los cambios en el valor o en los flujos de efectivo atribuidos al ítem o partida cubierta.

Se considera que una cobertura es eficaz cuando en su origen, como en el resto de la vida de la misma, sus cambios (en el valor o en los flujos de efectivo), compensen entre un ochenta por ciento y un ciento veinticinco por ciento los cambios (en el valor o en los flujos de efectivo) en el sentido contrario del ítem o partida cubierta.

Una empresa podrá presumir que una operación de cobertura es completamente eficaz (no teniendo que reconocer ineficacia) durante el plazo que dure esa operación, cuando las condiciones críticas (monto, moneda, plazos, fecha de liquidación, etc.) del instrumento de cobertura y de la totalidad de los ítems o partidas cubiertas, sean las mismas.

En el Anexo C se realizan aclaraciones relacionadas con la determinación de la eficacia de la cobertura.

2.4. Medición inicial de los instrumentos derivados

Los instrumentos derivados se medirán de acuerdo con la suma de dinero u otra contraprestación entregada o recibida.

2.5. Medición posterior de los instrumentos derivados

2.5.1. Activos originados en instrumentos derivados

Si el instrumento derivado tiene cotización se lo medirá a su valor neto de realización, determinado de acuerdo con las normas de la sección 4.3.2 (Determinación de valores netos de realización) de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general).

Si el instrumento derivado no tiene cotización, su medición contable se efectuará empleando modelos matemáticos que resulten adecuados a las características del instrumento y que sean alimentados con datos susceptibles de verificación. En los casos extremadamente raros en que no se presenten las condiciones indicadas, se empleará la medición contable anterior.

Si las mediciones indicadas en los párrafos anteriores estuviesen expresadas en moneda extranjera sus importes se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio de la fecha de los estados contables.

2.5.2. Pasivos originados en instrumentos derivados

Se computarán a su costo de cancelación según la sección 4.2.8 (Costos de cancelación) de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general), en tanto sea objetivamente determinable. En los casos extremadamente raros de que tal hecho no ocurra, se utilizará la medición contable anterior del pasivo.

Cuando dichos pasivos deban ser pagados en moneda extranjera o en su equivalente en moneda argentina, las mediciones deben ser efectuadas en ella y los importes así obtenidos se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio de la fecha de los estados contables.

2.5.3. Tratamiento de la diferencia de medición

La diferencia entre la medición realizada según las secciones 2.5.1 y 2.5.2 y la medición contable anterior, se tratará según las secciones 2.5.3.1 (Instrumentos derivados no designados como instrumentos de coberturas efectivos o que no califican como tal) y 2.5.3.2 (Instrumentos derivados designados como instrumentos de coberturas efectivos y que califican como tal).

2.5.3.1. Instrumentos derivados no designados como instrumentos de cobertura efectivos o que no califican como tal

La diferencia entre la medición realizada según las secciones 2.5.1 y 2.5.2 y la medición contable anterior, se reconocerá como costos (o ingresos) financieros.

2.5.3.2. Instrumentos derivados designados como instrumentos de cobertura efectivos y que califican como tal de acuerdo con la sección 2.3 (Operaciones de cobertura)

La diferencia entre la medición realizada según las secciones 2.5.1 y 2.5.2 y la medición contable anterior se reconocerá de acuerdo con los riesgos que cubran:

a) Coberturas de riesgos a los cambios en el valor corriente:

Los cambios en la medición contable del instrumento derivado se reconocerán en resultados del ejercicio.

Los cambios en el valor corriente del ítem cubierto, por causa del riesgo objeto de cobertura, producirá un ajuste en la medición de la partida y su reconocimiento en resultados del ejercicio.

b) Cobertura de riesgos de flujos de efectivo:

Los cambios en la medición contable del instrumento derivado, que se hayan determinado como una cobertura eficaz, se reconocerán en el patrimonio neto.

Los cambios que no constituyen una cobertura eficaz, o que correspondan a algún componente específico que se haya excluido a los efectos de la evaluación de la eficacia, según la sección 2.3 (Operaciones de cobertura), se reconocerán en los resultados del ejercicio. Esto implica reconocer en resultados cualquier remanente de ganancia o pérdida del instrumento derivado.

Los cambios en la medición contable del instrumento derivado reconocidos en el patrimonio neto, se reclasificarán en resultados del ejercicio o ejercicios en que el ítem o partida cubierta afecte tales resultados (por ejemplo: concreción de una venta proyectada).

Si una transacción prevista llevara al reconocimiento de un activo o pasivo, cuando ello ocurra se incluirán en su medición inicial las ganancias o pérdidas asociadas que hubieran sido enviadas al patrimonio neto y, luego, se reclasificarán en resultados del ejercicio en que los activos o pasivos afecten tales resultados (por ejemplo: depreciación, intereses, costos de venta, etc.).

c) Coberturas de riesgos en la inversión neta en una entidad extranjera (no integrada):

Los cambios en la medición contable del instrumento de cobertura, que se hayan determinado como una cobertura eficaz, se reconocerán en los rubros previstos para las diferencias de cambio puestas en evidencia por la conversión de estados contables, en los términos de la sección 1 (Conversiones de estados contables para su consolidación o para la aplicación de método de valor patrimonial o del de consolidación proporcional) de la Resolución Técnica N° 18 (Normas contables profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular).

Los cambios que se hayan determinado como una cobertura ineficaz se reconocerán en los resultados del ejercicio.

2.5.4. Cese de la contabilización de cobertura

2.5.4.1. Criterio general

La empresa debe cesar de aplicar la contabilización de cobertura, a partir del momento en que ocurra y para el futuro, en cualquiera de los casos siguientes:

a) el instrumento de cobertura vence o ha sido vendido, cancelado o ejercitado (la sustitución o renovación de un instrumento de cobertura por otro de la misma naturaleza no se considera vencimiento o terminación del mismo, siempre que estas operaciones se deriven de la estrategia de cobertura, debidamente documentada, que tenga la empresa); o

b) la operación de cobertura deja de cumplir los criterios para su calificación como tal, establecidos en la sección 2.3.1 y 2.3.2 ;

c) para las operaciones de cobertura de riesgos de flujos de efectivo, cuando la transacción proyectada no tenga alta probabilidad de ocurrencia.

2.5.4.2. Tratamiento del cese de la contabilización de cobertura

En el caso del cese de contabilización de cobertura de riesgo en el valor corriente, el ajuste que se hubiera registrado en un rubro cubierto que produzca intereses, debe imputarse totalmente a ganancia o pérdida desde que el rubro cubierto deje de ajustarse por los cambios en su valor corriente, hasta el vencimiento del instrumento financiero.

En el caso del cese de contabilización de cobertura de riesgo de flujos de efectivo, los resultados originados en el instrumento de cobertura que se hubieran imputado al patrimonio neto, deben permanecer individualizados allí, hasta que ocurra la transacción comprometida o prevista, en el caso de los incisos a) y b) de la sección 2.5.4.1; y deben enviarse a resultados en el caso del inciso c) de la misma sección.

2.6. Información a presentar

La información a presentar sobre los instrumentos financieros derivados es la detallada en el capítulo VI (Información Complementaria) de la Resolución Técnica Nº 9 (Normas particulares de exposición contable para entes comerciales, industriales y de servicio), y la información adicional siguiente sobre operaciones de cobertura:

a. descripción de los objetivos y políticas en materia de manejo de riesgos financieros, incluyendo la política seguida para la cobertura de cada uno de los tipos importantes de operaciones previstas;

b. para cada uno de los tipos de riesgos (valor corriente, flujos de efectivo e inversión neta en una entidad extranjera –no integrada) debe informar:

1. descripción de cobertura;

2. descripción de los instrumentos financieros señalados como de cobertura, y sus valores corrientes;

3. la naturaleza de los riesgos que han sido cubiertos;

4. para la cobertura de transacciones esperadas en el futuro:

• los períodos en que se espera que las transacciones ocurran;

• los períodos en que se espera que las transacciones afecten a los resultados;

• una descripción de las transacciones esperadas en el futuro para las que se ha usado la contabilidad de coberturas y se espera que no se presentarán en el futuro;

c. si se ha reconocido directamente en el patrimonio neto, resultados por instrumentos financieros señalados como cobertura, debe informarse a través del estado de evolución del patrimonio neto:

1. el importe enviado al patrimonio neto en el ejercicio;

2. el importe desafectado del patrimonio neto y enviado a resultados del ejercicio;

3. el importe desafectado del patrimonio neto en el ejercicio y enviado al costo de adquisición o medición contable del activo o pasivo, en el caso de transacciones esperadas en el futuro.

2.7. Norma de transición

En el comienzo del primer ejercicio de aplicación de esta Resolución Técnica se deben reconocer y medir todos los instrumentos derivados de acuerdo con estas normas.

Para los instrumentos derivados que no hubieren sido designados como instrumentos de cobertura, la diferencia entre su valor corriente y el valor previo registrado en libros ajustará los resultados no asignados al comienzo del ejercicio.

No se corregirán los saldos contables de los ejercicios anteriores al primer ejercicio de aplicación de esta Resolución Técnica, originados en el reconocimiento, cese de reconocimiento, medición y contabilización de las operaciones de cobertura.

En el caso de operaciones iniciadas con anterioridad al primer ejercicio de aplicación de esta Resolución Técnica y que hayan sido señaladas previamente como de cobertura, las exigencias para el reconocimiento, bajas de instrumentos financieros y su medición, se aplicarán en forma prospectiva.

Las operaciones que hayan comenzado antes del primer ejercicio de aplicación de esta Resolución Técnica, no pueden ser objeto de señalamiento, en forma retrospectiva, como operaciones de cobertura.

3.3. Anexo que se agrega a la Resolución Técnica Nº 18

Anexo C

Aclaraciones sobre partidas o ítems cubiertos, su relación con determinados tipos de riesgo, instrumentos de cobertura y ejemplos de cobertura de distintos tipos de riesgo

1. Partidas o ítems cubiertos y su relación con determinados tipos de riesgo

Las partidas o ítems cubiertos pueden ser:

a. activos y pasivos reconocidos en el estado de situación patrimonial;

b. compromisos en firme; o

c. transacciones esperadas en el futuro no comprometidas aún, pero altamente probables (transacciones esperadas en el futuro).

Las inversiones que se mantienen hasta el vencimiento no pueden ser partidas cubiertas con respecto al riesgo de tipo de interés, pero sí respecto de los riesgos por diferencia de cambio en moneda extranjera y al riesgo de crédito.

Los activos y pasivos de carácter no financiero sólo podrán ser partidas cubiertas con respecto a:

a. los riesgos asociados a las diferencias de cambio en moneda extranjera; o

b. todos los riesgos que soporte en su conjunto, sin poder ser segregados.

En una combinación de empresas, un compromiso firme para adquirir una empresa sólo puede ser partida cubierta respecto de los riesgos por diferencia de cambio en moneda extranjera.

2. Instrumentos de cobertura

Una opción emitida no es un instrumento de cobertura, excepto que sea señalada como forma de compensación de una opción suscripta.

Un activo o pasivo financiero –que no sea un derivado– puede ser instrumento de cobertura sólo para los riesgos en moneda extranjera.

Los títulos que representan el capital de la empresa, no son activos financieros o pasivos financieros de la misma y por lo tanto no pueden ser instrumento de cobertura.

Las inversiones mantenidas hasta el vencimiento y contabilizadas según la sección 5.7 (Inversiones en títulos de deuda a ser mantenidos hasta el vencimiento y no afectados por coberturas) de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general), pueden ser instrumentos de cobertura respecto del riesgo de cambio de las partidas en moneda extranjera.

Un activo o pasivo financiero cuyo valor corriente no pueda medirse objetivamente, no puede ser un instrumento de cobertura, excepto aquellos no derivados que estén expresados en moneda extranjera, hayan sido señalados como instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de cambio en moneda extranjera y cuyo componente de moneda extranjera pueda medirse objetivamente.

Los derivados en que no intervengan terceros ajenos a la empresa – considerando el grupo económico, si hubiera – no pueden ser instrumentos de cobertura.

3. Ejemplos de coberturas de riesgo

Los siguientes son algunos ejemplos de coberturas de los distintos tipos de riesgo tratados en esta Resolución Técnica:

De valor corriente:

Cobertura a la exposición a cambios en el valor corriente de una deuda con interés fijo, como resultado de cambios en la tasa de interés.

De flujo de efectivo:

Cobertura de riesgo futuro de cambio en moneda extranjera, en un compromiso contractual no reconocido en el estado de situación patrimonial para la compra de un bien pagadero en moneda extranjera.

Cobertura de riesgo de cambios en los flujos de efectivo asociados con la compra proyectada de materias primas.

Cobertura de riesgo de cambios en los flujos de efectivo asociados con los pagos de interés de una deuda con interés variable, como resultados de cambios en la tasa de interés, mediante una permuta financiera cuyo efecto es el cambio a interés fijo.

4. Condiciones para la existencia de cobertura y eficacia de la cobertura

Los instrumentos de cobertura deben estar relacionados con un riesgo señalado e identificado y no con riesgos generales de la empresa y deben afectar, en última instancia, al resultado del ente.

La estrategia de gestión de riesgo de la empresa debe señalar una relación de cobertura para el instrumento de cobertura en su conjunto. Podrá excluir el componente específico atribuido al valor tiempo de una opción. También podrá señalarse una proporción del instrumento de cobertura.