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Resolución Técnica Nro. 30 (ir a pagina principal de estudio Garcia)

NORMAS CONTABLES PROFESIONALES: 
Modificaciones a la seccion 9 de la segunda parte de la Resolucion Tecnica  17 
RESOLUCION TECNICA  XX 
Normas contables profesionales: Modificaciones a la seccion 9 de la segunda parte de la Resolucion Tecnica  17 

PRIMERA PARTE
Visto:
a)El proyecto N° 18 de Resolucion Tecnica sobre "Normas contables profesionales: Modificaciones a la seccion 9 de la segunda parte de la Resolucion Tecnica N° 17", aprobado por la Junta de Gobierno del 20 de marzo de 2009, con periodo de consulta hasta el 21 de julio de 2009;
b)el proyecto N° 18 de Resolucion Tecnica "REVISADO" sobre "Normas contables profesionales: Modificaciones a la seccion 9 de la segunda parte de la Resolucion Tecnica N° 17", aprobado por la Junta de Gobierno del 1 de octubre de 2010, con periodo de consulta hasta el 15 de enero de 2011 y Considerando:


a) Que las atribuciones de los Consejos Profesionales de Ciencias Economicas incluyen el dictado de normas de ejercicio profesional;
b) que dichos Consejos han encargado a esta Federacion la elaboracion de proyectos de normas tecnicas para su posterior aprobacion y puesta en vigencia dentro de sus respectivas jurisdicciones;
c) que las Normas Internacionales de Informacion Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Informacion Financiera (IASB) han tenido fundamental influencia en la normativa contable emitida por esta Federacion, lo que se refleja en las resoluciones tecnicas sobre normas contables profesionales aprobadas desde el ano 2000 en adelante, que fueron elaboradas como parte de un plan de armonizacion con las Normas internacionales de contabilidad (NIC), y especialmente en la Resolucion Tecnica N° 26, mediante la cual se adoptaron las NIIF en forma obligatoria para los entes de oferta publica y optativa para el resto de los entes con vigencia para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011;
d) que la normativa contable vigente cubre en un alto grado las necesidades para la preparacion de la informacion contable, no obstante lo cual pueden existir situaciones sobre aspectos particulares o de industrias especializadas que no esten previstas especificamente en la seccion 5 (Medicion contable en particular) de la segunda parte de la Resolucion Tecnica N° 17;
e) que la actual seccion 9 (Cuestiones no previstas) de la segunda parte de la Resolucion Tecnica N°17 establece que cuando se presentan situaciones como las indicadas en el considerando d), las mismas deben ser resueltas aplicando en primer termino la seccion 4 (Medicion contable en general) de esa resolucion, y los conceptos de la segunda parte de la Resolucion Tecnica N°16 (Marco Conceptual de las normas contables profesionales distintas a las referidas en la Resolucion Tecnica N°26), en ese orden;
f) que resulta conveniente completar lo indicado en el considerando e) y explicitar que la primer fuente a la que debe recurrirse frente a cuestiones de medicion no previstas especificamente en la normativa vigente, son los requerimientos establecidos en las normas contables profesionales emitidas por esta Federacion que traten temas similares y relacionados, salvo cuando la norma que se pretende aplicar como supletoria prohiba la aplicacion de esos requerimientos;
g) que en raras circunstancias (temas muy especificos o particulares de un ramo o industria) puede no resultar evidente como resolver las cuestiones no previstas en la normativa vigente aplicando las fuentes indicadas en los considerandos e) y f) precedentes, y que la falta de una orientacion sobre el tema puede dar lugar a tratamientos informales o sin sustento teorico que generen conflictos de diversa indole;
h)que para las circunstancias mencionadas en el considerando g), la actual seccion 9 de la segunda parte de la Resolucion Tecnica 17 preve que debe recurrirse a las reglas o conceptos de las NIIF que se encuentren vigentes (segun el propio organismo emisor) para el ejercicio al que se refieren los estados contables;
i) que atendiendo a los procesos de adopcion y armonizacion con las NIIF mencionados en el considerando c), se justifica mantener a las NIIF como normas supletorias para la resolucion de cuestiones de medicion no previstas especificamente en la normativa vigente, pero, por otra parte, considerando la importante cantidad de cambios que las NIIF han tenido en los ultimos anos y que, en funcion a los planes del IASB, se espera que continuen teniendo, y la dificultad que esta situacion trae aparejada para que los responsables de la emision de estados contables puedan mantener un conocimiento actualizado de las NIIF, es necesario precisar el alcance de la aplicacion de las NIIF como fuentes supletorias, no solo en el caso de utilizacion inicial de una NIIF para desarrollar y aplicar una politica contable frente a una cuestion de medicion no prevista en la normativa vigente, sino tambien en la eventualidad de que una NIIF utilizada para tal fin sea posteriormente modificada por su organismo emisor;
j) que no excediendo el alcance de la utilizacion de las NIIF el de una contribucion para que los responsables de la emision de los estados contables de un ente puedan desarrollar y aplicar una politica contable que cumpla con los requisitos de la informacion contable enunciados en la segunda parte de la Resolucion Tecnica N° 16, resulta conveniente permitir que las NIIF utilizadas para tal fin sean las aprobadas y emitidas por el IASB, aun cuando no se encuentren vigentes (segun el propio organismo emisor) para el ejercicio al que se refieren los estados contables;
k) que pueden producirse incompatibilidades entre las normas contables de esta Federacion y las normas del IASB, por ejemplo, cuando el IASB encara proyectos de investigacion prolongados destinados a la emision de una norma sobre temas no abordados por ninguno de los dos organismos, y como un paso intermedio emite una NIIF en la que establece exenciones temporales al cumplimiento de su Marco Conceptual y al de otras NIIF que tratan temas similares y relacionados;
l) que por lo indicado en el considerando k), es necesario aclarar expresamente que la utilizacion de las NIIF como fuente supletoria es posible en la medida que la NIIF utilizada no entre en conflicto con las normas, reglas o conceptos detallados en los considerando e) y f); y, en particular, que no puede utilizarse como fuente supletoria una NIIF que en forma transitoria permita, para un caso especifico, la aplicacion de politicas contables que esten en conflicto con el Marco Conceptual del IASB, que es similar al de la FACPCE;
m) que la NIC 8 establece que en ausencia de una norma o interpretacion del IASB que sea aplicable especificamente a una transaccion o a otros hechos o condiciones, los responsables de desarrollar una politica contable aplicable a la cuestion no prevista podran utilizar en la formacion de su juicio, sin un orden preestablecido:
a.los pronunciamientos mas recientes de otras instituciones emisoras de normas, que empleen un Marco Conceptual similar al emitir normas contables;
b.otra literatura contable; y
c.las practicas aceptadas en los diferentes sectores de actividad;
n)que un ente emisor de estados contables al que le corresponda, u opte por, aplicar la Resolucion Tecnica N° 26, segun se menciona en el considerando c), podra utilizar las fuentes supletorias detalladas en el considerando m) con el alcance alli previsto;
o)que esta Federacion considera conveniente que los entes emisores de estados contables distintos a los mencionados en el considerando n), puedan incorporar como fuentes supletorias las admitidas para estos ultimos, pero dando preeminencia a las NIIF sobre las otras fuentes supletorias;
p)que las dudas generadas por la actual redaccion de la seccion 9 de la Resolucion Tecnica Nº 17 han sido expresadas por emisores de estados contables, profesionales y algunos Consejos Profesionales integrantes de esta Federacion;
q)que la CENCyA ha aprobado un proyecto de resolucion tecnica inicialmente, el cual fue aprobado por la Junta de Gobierno, bajo el numero 18, con fecha 20 de marzo de 2009;
r)que se establecio como plazo de consulta del mencionado proyecto hasta el 21 de julio de 2009;
s)que se recibieron opiniones durante el periodo de consulta que generaron algunos cambios no sustanciales en el proyecto de resolucion tecnica original, que fueron aceptados y propuestos por la CENCyA en las reuniones del 26 de agosto y 3 de noviembre de 2009, los cuales fueron aprobados en esta ultima reunion, generando el proyecto que fue enviado para su tratamiento a la Junta de Gobierno del 27 de noviembre de 2009;
t)que en la Junta de Gobierno mencionada en el considerando s), no se lograron las mayorias requeridas por los Estatutos de la FACPCE para la aprobacion de normas tecnico - profesionales de aplicacion general en el ejercicio de la profesion;
u)que el Reglamento del CECYT establece que si, por las mayorias especiales requeridas por el Estatuto de esta Federacion, el proyecto de interpretacion no resultara aprobado ni rechazado, se establecera un nuevo periodo de consulta, presentando un breve resumen de los argumentos expuestos para su aprobacion o para su rechazo, y vencido el periodo de consulta se sometera a su aprobacion o rechazo en la siguiente Junta de Gobierno;
v)que durante el periodo de consulta finalizado el 15 de enero de 2011, se recibieron nuevas opiniones sobre el Proyecto N° 18 de Resolucion Tecnica "REVISADO", que generaron algunos cambios no sustanciales en el proyecto de resolucion tecnica original, los cuales fueron tratados por la CENCyA en la reunion del 17 de marzo de 2011, resultando aprobado el texto que forma parte del presente;
w)que los Consejos Profesionales de Ciencias Economicas de las veinticuatro jurisdicciones han suscripto la denominada "Acta de Catamarca" el 27 de setiembre de 2002, en la que exteriorizaron explicitamente su compromiso de "Participar activamente en la discusion previa, difusion y elaboracion de las normas contables, de auditoria y otras, con un mecanismo similar al existente para la Comision Asesora Tecnica, que considere las particularidades de los entes de cada region".

Por ello:
LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS.
Resuelve:
Articulo 1° - Aprobar la Resolucion Tecnica Nº 30 "Normas contables profesionales: Modificaciones a la seccion 9 de la segunda parte de la Resolucion Tecnica N° 17" contenida en la segunda parte de esta resolucion tecnica.
Articulo 2° - Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta Federacion:
a) el tratamiento de esta resolucion tecnica de acuerdo con lo comprometido en el Acta de Catamarca, firmada en la Junta de Gobierno del 27 de septiembre de 2002;
b) establecer su vigencia para los estados contables correspondientes a ejercicios anuales que se inicien a partir del 1º de enero de 2011 -inclusive- y para los estados contables de periodos intermedios correspondientes a los referidos ejercicios, permitiendose su aplicacion anticipada;
c) la difusion de esta resolucion tecnica entre sus matriculados y los organismos de control, educativos y empresarios de sus respectivas jurisdicciones.
Articulo 3º - Publicar esta Resolucion Tecnica en la pagina de Internet de esta Federacion y en el Boletin Oficial, y comunicarla a los Consejos Profesionales, y a los organismos nacionales e internacionales pertinentes.

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, 1 de abril de 2011

SEGUNDA PARTE
Nuevo texto de la seccion 9 de la segunda parte de la Resolucion Tecnica Nº 17

9. Cuestiones no previstas


9.1. Las cuestiones de medicion no previstas en la seccion 5 (Medicion contable en particular) de esta Resolucion Tecnica, seran resueltas por quienes tienen la responsabilidad legal por la emision de los estados contables (la Direccion del ente emisor de los estados contables) aplicando para la formacion de su juicio las normas, reglas o conceptos detallados a continuacion, en el orden de prioridad indicado:
a) requerimientos establecidos en esta y otras normas contables profesionales emitidas por esta Federacion, con excepcion de las contenidas en la segunda parte de la Resolucion Tecnica N° 26 (Adopcion de las Normas Internacionales de Informacion Financiera del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) y de la Norma Internacional de Informacion Financiera para Pequenas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES), que traten temas similares y relacionados; salvo cuando la norma que se pretende utilizar prohiba su aplicacion al caso particular que se intenta resolver, o indique que el tratamiento contable que establece, no debe ser aplicado a otros casos por analogia;
b) reglas de la seccion 4 (Medicion contable en general) de la segunda parte de esta Resolucion Tecnica;
c) conceptos incluidos en la segunda parte de la Resolucion Tecnica N° 16 (Marco conceptual de las normas contables profesionales distintas a las referidas en la Resolucion Tecnica N° 26).

9.2 Cuando la resolucion de una cuestion de medicion no prevista a partir de las fuentes indicadas en la seccion 9.1 no resulte evidente, lo que puede ocurrir principalmente cuando se trate de un tema muy especifico, o particular de un ramo o industria, la Direccion del ente emisor de los estados contables podra considerar tambien para la formacion de su juicio, en orden descendente, las siguientes fuentes supletorias, con la condicion de que no entren en conflicto con las fuentes senaladas en la seccion 9.1, y hasta tanto esta Federacion emita una norma que cubra la cuestion de medicion involucrada:
a) las reglas o principios contenidos en las Normas Internacionales de Informacion Financiera identificadas como tales en el punto 7 de la Norma Internacional de Contabilidad 1 (Presentacion de Estados Financieros) que hayan sido aprobadas y emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Informacion Financiera (IASB);
b) sin un orden preestablecido, los pronunciamientos mas recientes de otros emisores que empleen un Marco Conceptual similar al emitir normas contables, practicas aceptadas en los diferentes ramos o industrias y la doctrina contable.
Si un pronunciamiento del IASB, o de otro organismo emisor que emplee un Marco Conceptual similar al de la FACPCE, permitiera para un caso especifico y con caracter temporal la aplicacion de politicas contables que esten en conflicto con su Marco Conceptual y con las guias que la Direccion de un ente emisor esta obligada a considerar al desarrollar una politica contable para una cuestion no prevista, ese pronunciamiento transitorio no cumplira con la condicion establecida en el parrafo precedente y, por lo tanto, no podra utilizarse como fuente supletoria para la resolucion de una cuestion no prevista.
Asimismo, en caso que el organismo emisor de la fuente normativa utilizada apruebe una modificacion a la misma, la Direccion del ente emisor de los estados contables no necesitara reformular sus juicios originales, y en caso de hacerlo, el cambio se contabilizara y expondra como un cambio voluntario de criterio contable, debiendo incluirse en la informacion complementaria las razones del cambio que permiten un mejor cumplimiento de la seccion 3 (Requisitos de la informacion contenida en los estados contables) de la segunda parte de la Resolucion Tecnica N° 16.

9.3. Cuando se utilicen las fuentes indicadas en las secciones 9.1 y 9.2, la nota sobre criterios de medicion contable de activos y pasivos, cuya presentacion requiere la seccion B.8 del capitulo VII de la segunda parte de la Resolucion Tecnica N° 8 (Normas generales de exposicion contable), debera exponer dicho hecho, identificar la fuente utilizada e informar los fundamentos tenidos en cuenta para su seleccion.